REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: BERNARDINO FERNANDEZ GUERRA y HERMINDA TORRES DE FERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.148.423 y V-10.164.054, de este domicilio y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados BENIGNO ALI CHACON e YRIAN MERCEDES FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.564 y 83.805 respectivamente; según poder apud acta de fecha 14 de abril de 2.010. (f.55)
PARTE DEMANDADA: EMILIO SANITA QUATTROCIOCCHI, Venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad No. V-5.680.823.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.
EXPEDIENTE: Nº 6629.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Para darse inicio a la presente causa se recibe en fecha 10 de marzo de 2010, escrito contentivo de libelo de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por los ciudadanos BERNARDINO FERNANDEZ GUERRA y HERMINDA TORRES DE FERNANDEZ, contra el ciudadano EMILIO SANITA QUATTROCIOCCHI
Mediante la misma, la demandante señala:
.- que en fecha 28 de junio de 2004, suscribió por ante la Oficina Notarial cuarta de San Cristóbal, contrato de arrendamiento con el demandado, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Principal d Pueblo Nuevo identificado con el número R-86, consistente en un galpón de 400 mts2, por un periodo de un 1año fijo a partir del 01 de junio de 2004.
.- que posteriormente firmaron otro contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un año y seis meses, el cual se iniciaba el 01 de junio de 2005.
.- señala que finalmente firmaron un tercer contrato con una duración de dos años fijos, el cual terminó el 31 de diciembre de 2.008.
.- Indica que realizó notificaciones al arrendatario de la no prorroga del contrato, la primera de carácter privado, en fecha 28 de octubre de 2.008, la cual fue posteriormente reconocida y la segunda por medio del Juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 08 de diciembre de 2.008, signada 860-2008.
.- Señala que se indica en la última notificación cuando vence el contrato, cuando inicia la prorroga legal y el tiempo de la misma, la cual es de un año conforme al artículo 38.b de la ley inmobiliaria.
.- arguye que la notificación se hace dentro del tiempo legal, esto es, antes del vencimiento del contrato el 31 de diciembre de 2008, por lo que finalizada la prorroga legal el 31 de diciembre de 2009, el arrendatario debió entregar el inmueble totalmente desocupado, libre de personas y cosas, sin que hasta la fecha haya realizado la entrega del inmueble.
.- Arguye que el demandado ha procedido de manera maliciosa a dilatar la entrega del inmueble arrendado con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato ante el Juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, signada 12.037-2008, la cual fue declarada sin lugar y posteriormente confirmada en apelación.
,- Señala que según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, las partes establecieron que la finalización del contrato sería el día 31 de diciembre de 2.008 y que, a partir de esa fecha solo tendría el arrendatario el derecho a hacer uso de la prorroga legal, la cual ya disfrutó.
.- Expresa que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado con fecha de entrega del inmueble el 31-12-2008, que la prorroga legal termina el 31-12-2009, por lo a partir de esa fecha, debe el arrendatario cumplir sus obligaciones legales y contractuales.
.- Fundamenta su demanda en los artículos 33 y 39 de la ley de arrendamientos; 1133, 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil Venezolano por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal y en consecuencia se proceda a la entrega del inmueble; el pago de la suma de Bs. 1450,oo como indemnización por el uso del inmueble desde el 01 de enero de 2010; el pago de Bs. 50,oo diarios por cada día de mora en la entrega del mismo según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, desde el 01 de enero de 2010 hasta la entrega del inmueble; La indemnización por el uso de los servicios públicos a razón de Bs. 10.000 o que se ejecuten a su cuenta el pago y las reparaciones a que haya lugar y el pago de las costas del juicio.
Estima su demanda en la suma de Bs. 30.000,oo y peticiona medida de secuestro del inmueble.
Acompaña a su libelo de demanda: Contratos de arrendamiento, original de notificación privada de fecha 28 de octubre de 2008, original de notificación Judicial Nro. 860 del Juzgado primero de Municipios San Cristóbal y Torbes, copia certificada de demanda y sentencia de cumplimiento de contrato, copia certificada de actuaciones ante tribunal superior.
Al folio 54, riela el auto de admisión de la presente demanda en fecha 23 de marzo de 2010, con la orden de comparecencia para que el demandado de contestación a la demanda incoada en su contra al segundo día despacho de la constancia en autos de su citación.
Al folio 56, mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2010, la representación actoral expone consignar los emolumentos necesarios para la citación del demandado.
Al folio 58 consta diligencia de fecha 28 de abril de 2010, suscrita por el alguacil del Tribunal indicando que citó a la demandada.
A los folios 59 al 63, en fecha 22 de abril de 2010, la demanda procede a dar contestación a la demanda de autos y propone reconvención; en su defensa expone:
.- Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes; indicando que es cierto que mantiene una relación arrendaticia con los co demandantes, pero que la misma no comenzó el 28 de junio de 2004, sino mucho antes, esto es, el 01 de febrero de 2003, en la que pagó por alquiler la suma de Bs. 500,oo y luego cheques sucesivos hasta formalizarse el contrato de arrendamiento escrito en fecha 28 de junio de 2004.
.- Señala que desde el mes de febrero de 2003 al 28 de junio de 2004, existió un contrato verbal de arrendamiento con los demandantes, en el que se sustituyó en la persona del anterior arrendatario SERVIAUTO EXPRESS, C.A., por lo que desde esa fecha se encuentra ocupando el inmueble y en consecuencia, le corresponden 2 años de prorroga legal y no uno (1).
.- Arguye que la relación arrendaticia supera los 5 años y en consecuencia, le corresponde una prorroga legal de 2 años, conforme al artículo 38.C de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
.- Niega y rechaza que de manera maliciosa haya dilatado la entrega del inmueble, ya que solo ejerció su derecho a la defensa y que fueron los demandantes quienes actuaron maliciosamente al desconocer el tiempo de 1 año y 4 meses que estuvo bajo contrato verbal de arrendamiento, siendo el que pagaba los cheques del canon de arrendamiento.
.- Niega que adeude la suma de Bs. 1.400,oo mensuales como indemnización por el uso del inmueble desde el 01 de enero de 2010, por cuanto estos se encuentran en expediente de consignaciones.
.- Niega que deba pagar Bs. 50,oo por cada día de mora en la entrega del inmueble y niega la indemnización por el uso de servicios públicos.
Realiza oposición a la medida peticionada.
Propone reconvención, la cual es resuelta declarándose inadmisible en auto de fecha 22 de abril de 2010. (fs. 64 y 65)
A los folios 68 al 71 consta escrito de pruebas de la demandante, lo cual se providencia en auto de fecha 30 de abril de 2010.
La accionada promueve pruebas en fecha 29 de abril de 2010, (fs. 92 al 114), las cuales se admiten en fecha 30 de abril de 2.010 y presenta escrito complementario de pruebas en fecha 06-05-2010 y 19 de mayo de 2010.
II
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia de mérito, y no habiendo incidencias por resolver en la litis, se precisa a continuación:
DE LA DEMANDA PRESENTADA:
La demandante peticiona de su arrendatario el cumplimiento del contrato de arrendamiento que ocupa, en razón de haberse notificado la no prorroga del contrato y el disfrute de la prorroga legal, señalando que habiéndose celebrado contratos de arrendamiento desde el 28 de junio de 2004, realizó notificaciones privada y judicial al arrendatario de la no prorroga del contrato y que por cuanto se indica en la última notificación, -hecha dentro del tiempo legal-, cuando vence el contrato, cuando inicia la prorroga legal y la duración de la misma en un año conforme al artículo 38.b de la ley inmobiliaria, el arrendatario debió entregar el inmueble totalmente desocupado, libre de personas y cosas el día 31 de diciembre de 2.009, sin que hasta la fecha lo haya realizado, procediendo además de manera maliciosa a dilatar la entrega del inmueble arrendado con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato la cual fue declarada sin lugar y posteriormente confirmada en apelación.
Fundamenta su demanda en los artículos 33 y 39 de la ley de arrendamientos; 1133, 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil Venezolano para demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, la entrega del inmueble; el pago de la suma de Bs. 1450,oo como indemnización por el uso del inmueble desde el 01 de enero de 2010; el pago de Bs. 50,oo diarios por cada día de mora en la entrega del inmueble, La indemnización por el uso de los servicios públicos a razón de Bs. 10.000, o que se ejecuten a su cuenta el pago y las reparaciones a que haya lugar y el pago de las costas del juicio.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La demandada expresa que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes; indicando que es cierto que mantiene una relación arrendaticia con los co demandantes, pero que la misma no comenzó el 28 de junio de 2004, sino mucho antes, esto es, el 01 de febrero de 2003, cuando existió un contrato verbal de arrendamiento con los demandante en el que se sustituyó en la persona del anterior arrendatario SERVIAUTO EXPRESS, C.A., por lo que desde hace mas de 5 años se encuentra ocupando el inmueble y en consecuencia, le corresponden 2 años de prorroga legal y no 1 año.
Niega y rechaza que de manera maliciosa haya dilatado la entrega del inmueble, ya que solo ejerció su derecho a la defensa y que fueron los demandantes quienes actuaron maliciosamente al desconocer el tiempo de 1 año y 4 meses que estuvo bajo contrato verbal de arrendamiento. Niega que adeude la suma de Bs. 1.400,oo mensuales como indemnización por el uso del inmueble desde el 01 de enero de 2010, por cuanto se encuentran en expediente de consignaciones. Niega que deba pagar Bs. 50,oo por cada día de mora en la entrega del inmueble y niega la indemnización por el uso de servicios públicos. Realiza oposición a la medida peticionada y propone reconvención, la cual es resuelta declarándose inadmisible en auto de fecha 22 de abril de 2010.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para este Juzgador, la presente demanda queda planteada en una acción por cumplimiento en la entrega de inmueble, con fundamento haberse notificado la no prorroga del contrato y el disfrute por parte de la demandada de la prórroga legal; circunstancia negada por la accionada, quien indica que la relación arrendaticia data de mayor tiempo por la existencia de un contrato verbal de arrendamiento anterior a los contratos escritos, razón por la cual la prorroga legal que le corresponde es de 2 años y no de uno.
Queda entonces establecido en la presente litis, que no es hecho controvertido la existencia de una relación arrendaticia interpartes sobre el inmueble objeto de la litis; quedando controvertido y siendo objeto de la demostración probatoria, la data de la relación arrendaticia y el disfrute o no de la prorroga legal.
ACERVO PROBATORIO
Delimitada la litis. se pasa de seguidas al análisis del acervo probatorio, indicando previamente que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de prueba por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria. Así, los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas, y estos son aquellos en los que las partes no estén contestes. De manera que, establecida la carga probatoria en la presente causa, corresponde a quien decide verificar y valorar el material probatorio aportado por las partes de la litis, a objeto de la demostración de sus alegatos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
.- DOCUMENTAL: Copia certificada del contrato de arrendamiento otorgado ante la Oficina Notarial cuarta de San Cristóbal, de fecha 28 de junio de 2.004, inserto bajo el No. 07, Tomo 94. Esta prueba se refiere a documento público, el cual no resultó de manera alguna impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se aprecia en todo su contenido, evidenciándose del mismo los particulares por el que las partes regularon su relación locaticia, en referencia a vigencia, canon arrendaticio, objeto del contrato y demás particulares en el mismo convenidos.
.- DOCUMENTAL: : Copia certificada del contrato de arrendamiento otorgado ante la Oficina Notarial quinta de San Cristóbal, de fecha 02 de septiembre de 2.005, inserto bajo el No. 45, Tomo 212. Esta prueba se refiere a documento público, el cual no resultó de manera alguna impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se aprecia en todo su contenido, evidenciándose del mismo los particulares por el que las partes regularon su relación locaticia, en referencia a vigencia, canon arrendaticio, objeto del contrato y demás particulares en el mismo convenidos.
.- DOCUMENTAL: : Copia certificada del contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaria quinta de San Cristóbal, de fecha 14 de marzo de 2007, inserto bajo el No. 46, Tomo 80. Esta prueba se refiere a documento público, el cual no resultó de manera alguna impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se aprecia en todo su contenido, evidenciándose del mismo los particulares por el que las partes regularon su relación locaticia, en referencia a vigencia, canon arrendaticio, objeto del contrato y demás particulares en el mismo convenidos.
.- DOCUMENTAL: Comunicación privada de fecha 28 de octubre de 2008, la cual es firmada por la demandada a quien le es opuesta, de tal manera que al no ser desconocida en su debida oportunidad se tiene como reconocida, con lo que adquiere la validez de documento tenido como legalmente reconocido conforme a lo indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil para demostrar el contenido material de lo declarado en el mismo.
.- DOCUMENTAL: Notificación Judicial emanada del Juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, signada con el Nro. 860. Esta documental Pública no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigna y se valora como documento Público conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar el hecho de la notificación en fecha 17 de diciembre de 2.008.
.- DOCUMENTAL: Copia certificada de expediente contentivo de demanda incoada por el acá demandado contra los accionantes y su sentencia. No se aprecia ni se valora ya que no guarda relevancia con el hecho controvertido.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
.- En relación a los tres (3) contratos de arrendamiento de fechas 28 de junio de 2004, 02 de septiembre de 2005 y 14 de marzo de 2.007, se indica que ya resultaron analizados, por lo que se le ratifica el valor probatorio acordado.
.- DOCUMENTAL: Copia certificada de contrato de de arrendamiento otorgado ante la Notaria quinta de San Cristóbal, de fecha 23 de agosto de 2001, inserto bajo el No. 45, Tomo 111. Esta prueba se refiere a documento público, el cual no resultó de manera alguna impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se aprecia en todo su contenido, evidenciándose del mismo los particulares por el que las partes de ese contrato regularon su relación locaticia, en referencia a vigencia, canon arrendaticio, objeto del contrato y demás particulares en el mismo convenidos.
.- DOCUMENTAL: Comunicación privada de fecha 28 de octubre de 2008, recibida y firmada por el hoy demandado. Se indica que esta prueba ya fue valorada, ratificándose la valoración que le fue otorgada.
.- DOCUMENTAL: Notificación Judicial que riela a los folios 17 al 19 inclusive. Se indica que esta prueba ya fue valorada, ratificándose la valoración que le fue otorgada.
.- DOCUMENTAL: Copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Superior segundo en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se indica que no se aprecia ni se valora en razón de no guardar relación con el hecho controvertido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- Testimonial de los ciudadanos José Leonardo Vivas Durán y Luis Alberto Diamanti Fiorini. Se indica que solo éste último declara en fecha 05 de mayo de 2010, éste testigo no es objeto de valoración en razón de que según el articulo 1392 del Código Civil es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito, pero es inadmisible conforme a la norma a que se contrae el articulo 1387 cuando sea para demostrar lo contrario de una convención contenida en un documento publico o privado, o lo que la modifique, prohibición ésta que radica en la superioridad que se le atribuye a la prueba documental en presencia de la de testigos. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en admitirla non contra, sed justa scriptum, esto es, cuando quien promueve la prueba tiende solo al fin de interpretar el contenido de un documento, es decir, aclarar por medio de testigos las dudas o vaguedades a que estas den lugar, pero no procede esta prueba cuando se quiera modificar o destruir el contenido del mismo, pero si para aclararlo. Por lo que no puede pretenderse a través del dicho de éste testigo demostrar lo contrario a lo indicado en contrato autenticado ante la Notaría quinta de San Cristóbal de fecha 23 de agosto de 2001, Nro. 45, Tomo 111, esto es, que el inmueble lo ocupó el demandado desde el 01 de junio de 2001 al 31 de mayo de 2004, cuando según el contrato su arrendatario es la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SERVIAUTO EXPRESS, C.A.
.- Prueba de informes del expediente de consignaciones Nro. 778. Se indica que esta prueba no fue admitida.
.- Documental: Recibos de CADAFE correspondiente a pago de los meses de marzo y abril de 2010. Se valoran como documentos administrativos demostrativos de los pagos indicados por ese servicio para la fecha indicada.
.- Documental: Recibos de pago de canon de arrendamiento. No se valoran porque se indica en los mismos que el pago es realizado por SERVIAUTO EXPRESS, C.A., quien es persona ajena a la causa.
.- Documental: Recibo de pago de fecha 24 de agosto de 2004. Se valora como documento privado reconocido demostrativo del pago del canon arrendaticio para la fecha indicada. Fecha en la cual figuraba como arrendatario el demandado en la presente causa, con lo que se prueba simplemente la solvencia de ese mes.
.- Prueba de informes al Banco Sofitasa sobre la persona que cubrió cheques que se señalaron. En fecha 14 de julio de 2010, se recibió comunicación de esa entidad bancaria, con la indicación de la imposibilidad material de suministrarla debido a inundación en la zona donde se encontraban.
.- Comunicación del SENIAT de fecha 16 de mayo de 2.003. No es objeto de valoración, ya que la misma a pesar de ser recibida por la demandada se refiere a notificación hecha a la empresa SERVICAUCHOS DEL NORTE, C.A.
.- Informe al SENIAT para precisar si el 21-05-2003, se hizo llegar la anterior comunicación y si esa prueba reposa en los archivos de esa Institución, Se indica que la prueba es irrelevante, ya que conforme a lo que se indica en la prueba anterior, la misma se refiere a providencia administrativa con la empresa SERVICAUCHOS DEL NORTE, C.A.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que demostrada como quedó la relación arrendaticia y negada la data de la misma por parte de la demandada, correspondía a ésta la demostración de su existencia desde la fecha que indica (01 de febrero de 2003) a través de un contrato verbal, lo cual no logró demostrar, por el contrario, la actora trae a los autos contrato de arrendamiento autenticado, el cual resultó valorado, con vigencia desde el 01 de junio de 2001 al 31 de mayo de 2004, cuyo arrendatario es la empresa SERVIAUTO EXPRESS, C.A., persona Jurídica ajena a la litis. Se tiene entonces que la relación arrendaticia comienza el 28 de junio de 2.004 y culmina el 31 de diciembre de 2.008, ya que igualmente se demostró la notificación por parte del arrendador de lo no prorroga del contrato, por lo que correspondía a la arrendataria como prorroga legal un (1) año, el cual efectivamente disfrutó desde el 01 de enero de 2.009 al 31 de diciembre de 2.009, conforme a la previsión del artículo 38, literal “b” de la ley de arrendamientos inmobiliarios.
Se tiene entonces que, finalizado el disfrute de la prorroga legal debió cumplir el inquilino con su obligación de entregar el inmueble, y que en esa misma fecha nace para el accionante su derecho a exigir Judicialmente el cumplimiento de la entrega del inmueble con fundamento en el artículo 39 de la Ley arrendaticia. Así se establece.
En consecuencia de lo anterior, es forzoso para éste Juzgador declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término contractual y goce de prorroga legal, como quedó demostrado que ocurrió en el caso de autos. Así se decide.
Al no existir prueba en autos del pago de los cánones arrendaticios al que se encontraba obligado el arrendatario por el uso y disfrute del inmueble y ser demandados a título de indemnización, se considera procedente tal petición desde el día 01 de enero de 2.010, hasta la fecha de sentencia definitivamente firme. Así se decide.
Ahora bien, en relación a lo solicitado por la accionante en el punto tercero del petitorio, el Tribunal observa que efectivamente las partes convinieron en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento autenticado el 14 de marzo de 2.007, que en caso de mora en la devolución del inmueble, el arrendatario se comprometía a pagar a la arrendadora, la cantidad Cincuenta bolívares (Bs. 50,oo) diarios, por cada día de retraso en la entrega del inmueble, contados a partir del 01 de enero de 2.010. Por cuanto dicha estipulación fue convenida entre las partes como cláusula penal en caso de incumplimiento por parte del arrendatario en la entrega del inmueble y visto que dicho incumplimiento fue constatado, este Tribunal considera procedente la petición de la parte actora, siendo ello además permitido por el Artículo 28 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios según el cual: Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo. En consecuencia se acuerda tal pago, más no en los términos solicitados por la parte actora “hasta la entrega definitiva del inmueble”, sino hasta el día en que la presente decisión quede definitivamente firme. Dicha cantidad puede determinarse a través de una simple operación aritmética, en la oportunidad que se decrete la ejecución de la sentencia, por lo que no es necesaria la designación de expertos para su cálculo. Así se decide.
Igualmente se condena a la demandada a ejecutar o pagar a su cuenta el pago de los servicios públicos y presentar los recibos demostrativos del mismo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por BERNARDINO FERNANDEZ GUERRA y HERMINDA TORRES DE FERNANDEZ, contra el ciudadano EMILIO SANITA QUATTROCIOCCHI.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la parte demandada ciudadano EMILIO SANITA QUATTROCIOCCHI, a realizar a la parte demandante ciudadanos BERNARDINO FERNANDEZ GUERRA y HERMINDA TORRES DE FERNANDEZ, la entrega del inmueble que ocupa como arrendatario, consistente en un galpón de 400 mts2, y se encuentra ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, identificado con el número R-86, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago a título de indemnización de la suma de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.450,oo) mensuales, por el uso del inmueble desde el 01 de enero de 2.010 hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.
CUARTO: Se condena a la parte demandada ciudadano EMILIO SANITA QUATTROCIOCCHI, a cancelar la suma de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,oo) por cada día de retraso en la entrega del inmueble, contados a partir del 01 de enero de 2.010 hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.
QUINTO: Se condena a la parte demandada ciudadano EMILIO SANITA QUATTROCIOCCHI, a ejecutar o pagar a su cuenta el pago de los servicios públicos, y presentar los recibos demostrativos de los mismos. Y las reparaciones a que haya lugar en el inmueble antes identificado.
SEXTO: Se condena al demandado ciudadano EMILIO SANITA QUATTROCIOCCHI, al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 6629.