REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: GRACIELA MERCEDES YELAMO DE ISEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.131.941.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JIMMY JAVIER BAUTISTA RUEDA, con cédula de identidad N° V-13.972.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.469; según poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, anotado bajo el N° 46 (f. 9 y 10).
PARTE DEMANDADA: PEDRO CORONADO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 22.644.717.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS y ANGELICA MARIA MUNOZ RODRIGUEZ con cédulas de identidad Nros. V-6.243.272 y V-14.785.215 respectivamente; según poder apud-acta de fecha 26/10/2009 (fs. 48 y 49).
MOTIVO: Desalojo.
DEMANDA: Nro. 5977.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
PRIMERO: En libelo de fecha 30/06/2009 la ciudadana GRACIELA MERCEDES YELAMO DE ISEA representada por el Abogado JIMMY JAVIER BAUTISTA RUEDA, ocurrió para demandar al ciudadano PEDRO CORONADO ACEVEDO. Fundamentó su acción en los hechos siguientes:
-Que por intermedio de la empresa mercantil LUMACA BIENES RAICES, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 64, Tomo 7-A, de fecha 17/07/2002, representada por la ciudadana BLANCA MARISOL CHACÓN PÉREZ, con cédula de identidad N° V-9.241.236; a través de contrato de administración, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano PEDRO CORONADO ACEVEDO, prorrogable.
-Que el 28/05/2007 le envió comunicación recibida por PEDRO CORONADO ACEVEDO, manifestando la no renovación de la relación contractual.
-Que el inmueble cuestionado se encuentra en el galpón signado con el N° 4-65, ubicado en la Urbanización Villa Olímpica, vereda 6, sector Santa Teresa, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
-Que el último período de la relación fue del 01/01/2006 al 31/12/2006.
-Que la prórroga legal era de seis (6) meses, del 01/01/2007 al 30/06/2007.
-Que la relación arrendaticia luego se transformó a tiempo indeterminado.
-Que el 30/07/2007 le solicitó la entrega del inmueble al inquilino, pero éste no ha cumplido.
-Que el arrendatario subarrendó el inmueble al ciudadano GERSAIN SARRIA, Colombiano, con cédula de identidad N° E-81.779.491; violando la cláusula quinta del contrato de arrendamiento.
-Que en virtud de lo anterior, era que demandaba al ciudadano PEDRO CORONADO ACEVEDO, por desalojo por incumplimiento en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento.
Solicitó daños y perjuicios por ocupación ilegal sobre el inmueble, desde el 29/05/2007 hasta el 29/03/2008, es decir, 792 días calendario en posesión del inmueble; así como las cantidades que se sigan generando hasta la desocupación del inmueble.
Solicitó costas.
Fundamentó la demanda en los artículos 33 y 34 literal “g)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó: Copia certificada del poder conferido al Abogado JIMMY BAUTISTA. Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 08/05/2006. Comunicación de fecha 28/05/2007. Copia de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 10/10/1989 (fs. 1 al 16).
SEGUNDO: El 17/07/2009 se admitió la demanda (f. 17).
El 26/10/2009 el ciudadano PEDRO CORONADO ACEVEDO asistido por las Abogadas MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS y ANGELICA MARIA MUÑOZ RODRIGUEZ, procedió contestar la demanda en los términos siguientes:
Punto previo:
1. Alegó conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad para sostener el presente juicio.
-Que fue arrendatario desde el 01/01/2006 hasta el 02/07/2007, fecha cuando desocupó el galpón.
-Que el verdadero inquilino es el ciudadano GERSAIN SARRIA GONZALEZ.
2. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
-Que el actor no sabe lo que está demandando, es decir, si es el incumplimiento de un contrato por vía de desalojo ó el desalojo.
-Que no era procedente la demanda de desalojo, y que tampoco era procedente la demanda de incumplimiento por las causales indicadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Contestación al fondo:
-Negó, rechazó y contradijo la demanda.
-Negó, rechazó y contradijo que haya recibido y firmado una comunicación de fecha 28/05/2007, donde se le notifica de la no renovación del contrato. Y que desconocía la firma que aparecía en dicha notificación, por no ser la suya.
-Negó, rechazó y contradijo que sea actualmente arrendatario de un galpón
-Que es cierto que disfrutó de la prórroga legal del 02/01/2007 al 02/07/2007.
-Que el 16/07/2007 participó al Seniat el cambio de domicilio de su empresa.
-Negó, rechazó y contradijo que la relación arrendaticia se haya transformado a tiempo indeterminado.
-Que fue demandado por ante el Tribunal 4° de Primera Instancia Civil, y que anexaba sentencias.
-Rechazó, negó y contradijo que se encuentre en posesión ilegal del galpón por 781 días, ya que desde el 02/07/2007 no es arrendatario.
-Que hoy es arrendatario de un galpón ubicado en la calle 4 con carrera 30, N° 30-3, Barrio Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira. Que ese contrato lo celebró en el mes de octubre de 2007.
-Rechazó, negó y contradijo que haya subarrendado al ciudadano GERSAIN SARRIA; pues la que le alquiló el local fue BLANCA MARISOL CHACÓN PÉREZ. Que ella le alquiló el local a ambos, pero él lo desalojó.
-Rechazó, negó y contradijo que haya hecho modificaciones en el galpón.
-Rechazó, negó y contradijo la fundamentación jurídica de la demanda.
-Rechazó, negó y contradijo que deba pagar daños y perjuicios, y costas procesales.
-Rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda por exagerada (fs. 26 al 47).
TERCERO: La parte actora promovió:
-El mérito favorable de autos.
-Inspección judicial (f. 51); la cual fue negada por auto del 29/10/2009 (fs. 52 y 53).
-Inspección judicial en el inmueble cuestionado.
-Posiciones juradas (f. 54); las cuales fueron negadas por auto del 02/11/2009 (f. 55).
La parte demandada promovió:
-El mérito favorable de las actas procesales.
-El contrato de arrendamiento inserto a los folios 11 y 12.
-La participación dirigida al Seniat.
-Copia del libelo de demanda del expediente N° 6306 del Juzgado 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
-Copia de las sentencias del Juzgado 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
-Solicitó del Tribunal se revisaran ambas demandas insertas a los folios 1 al 7, y del 33 al 37; e indicó que la cosa juzgada es de orden público.
-Copia del contrato celebrado entre BLANCA MARISOL CHACÓN y GERSAIN SARRIA.
-La participación registrada del cambio de domicilio del taller de su mandante, inserta al folio 32.
-Solicitó prueba de informes al SERVICIO INTEGRADO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT).
-Recibos de cancelación de alquiler expedidos por NANCY PERNIA, del local que hoy tiene alquilado su representado.
-Testimonial de NANCY PERNIA (fs. 56 al 67).
CUARTO: El 06/11/2009 se trasladó y constituyó este Juzgado en el galpón signado con el N° 4-65, Urbanización Villa Olímpica, vereda 6, sector Santa Teresa, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; donde se dejó constancia: De la no presencia en el inmueble de PEDRO CORONADO (fs. 70 al 72).
En fecha 10/11/2009 rindió declaración la ciudadana NANCY PERNÍA, con cédula N° V-4.209.844, quien expuso: Que reconocía los documentos privados insertos a los folios 65 al 67. Que PEDRO CORONADO tiene alquilado un local de su propiedad. Que conoce a PEDRO CORONADO desde hace dos (2) años; que él es arrendatario indirectamente desde hace un año y de un año para acá directamente con ella. Que el galpón que tiene alquilado PEDRO CORONADO está ubicado en el Barrio Bolívar, carrera 30, diagonal al antiguo Club del Seguro Social. Que la relación que tiene con PEDRO CORONADO es de arrendatario – arrendadora (f. 76).
III
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Conforme a las alegaciones y defensas de fondo antes indicadas, para éste Juzgador la presente demanda queda circunscrita a una acción de desalojo incoada por la ciudadana GRACIELA MERCEDES YELAMO DE ISEA, contra el ciudadano PEDRO CORONADO ACEVEDO, con la denuncia de que éste, como arrendatario del inmueble de su propiedad, consistente en un galpón signado con el Nro. 4-65, de la Urbanización Villa Olímpica, vereda 6, sector Santa Teresa del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ha incumplido contractualmente el contrato de arrendamiento firmado, al sub arrendar dicho inmueble sin su autorización al ciudadano GERSAIN SARRIA, Colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. E-81.779.491, dando lugar al incumplimiento de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento y que además el demandado hizo uso de su prorroga legal finalizando la relación de inquilinato exactamente el 30 de junio de 2007. Por tanto demanda el desalojo con fundamento en el artículo 34, literal “G” de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, 1594, 1599, 1160, 1167, 1264 y 1270 del Código Civil, a objeto de que el demandado, proceda a devolver y entregar el inmueble y pagar los daños y perjuicios derivados de la ocupación ilegal del inmueble.
La demandada, en su defensa opone en primer término la falta de cualidad por no ser ya, el arrendatario del inmueble; la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la defensa de fondo de no ser el arrendatario ya que la relación arrendaticia culminó el 02 de julio de 2007, fecha en que voluntariamente desalojó el galpón
PUNTO PREVIO
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada debidamente asistida por las profesionales del derecho MAGALY DEL SOCORRO DE DEPABLOS y ANGELICA MARIA MUÑOZ RODRIGUEZ, oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y como fundamento de ello alega:
.- Que es cierto que fue arrendatario desde el 01 de enero de 2006 al 02 de julio de 2007, fecha en la que desocupó el galpón y que el verdadero inquilino es el ciudadano Gersain Sarria Gonzáles a quien debe demandarse.
Ante tal alegato, es por que, quien juzga procede a resolver esta defensa de fondo como punto previo, lo que hace en los siguientes términos:
Es de Doctrina que, la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción. La cualidad en el actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda.
De la revisión que se hace del presente expediente, se evidencia que, la parte actora en la oportunidad de presentar la demanda ante esta instancia judicial, presenta contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública quinta de San Cristóbal en fecha 08 de mayo de 2006, que indica que la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la acción de desalojo tendría una duración de un (1) año contado a partir del 01 de enero de 2006.
A su vez la demandada trae a los autos, original de comunicación enviada al SENIAT, División de Tramitaciones, en fecha 16 de julio de 2.007, suscrita por el demandado de autos, indicando que la empresa que representa cambiará de domicilio a partir de la presente fecha. Esta comunicación presenta sello húmedo del SENIAT, por lo que goza de una presunción de certeza hasta demostración en contrario de su contenido.
Igualmente consta en los autos del expediente copia simple de documento inscrito en el Registro de comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el Tomo: 7-B RM I. Número: 74 del año 2.009. Esta documental se encuentra referida a documento administrativo dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad y el mismo prueba que el demandado, PEDRO CORONADO ACEVEDO, participa en fecha 27 de abril de 2.009, (fecha anterior a la de la recepción de la presente demanda) que siendo propietario del fondo de comercio MULTISERVICIOS CORONADO, el cual tenía su dirección en la Villa Olímpica, calle 6, Nro. 4-65, Santa Teresa, Estado Táchira, participa el cambio de dirección, el cual sería, Calle 4, con carrera 30, Nro. 30-3, Barrio Bolívar, San Cristóbal del Estado Táchira.
Igualmente fueron presentados recibos de pago de alquiler cancelados por el demandado de autos, que rielan a los folios 65 al 67 del expediente. Estos documentos privados fueron debidamente ratificados por su firmante, la ciudadana NANCY PERNIA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-4.209.884, quien indica que los reconoce en su contenido y firma, por lo que se evidencia que dicha ciudadana mantiene una relación arrendaticia con el demandado de autos sobre un inmueble ubicado en el barrio Bolívar, carrera 30, diagonal al antiguo club del seguro social, desde hace dos años.
De las pruebas presentadas queda evidenciado que el demandado, ciudadano PEDRO CORONADO ACEVEDO, no es el actual inquilino o arrendatario del inmueble cuyo desalojo se tramita a través de la presente acción y que el mismo lo ocupa el ciudadano GERSAIN SARRIA GONZALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.356.366.
La cualidad es una noción que atañe al orden público procesal. Si ella falta el juez no puede dictar sentencia de fondo porque la legitimación en la causa es presupuesta de ésta.
Así las cosas, la cualidad o legitimación es la relación jurídica existente entre la persona que dice ser titular del derecho discutido y que con ese carácter se presenta en juicio, y aquella contra la cual se quiere hacer valer ese derecho y con ese carácter se presenta en el proceso, o como la define el Dr. Luis Loreto en su ensayo “Contribuciones al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1.987, p.184) es la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”.
A este respecto, el autor Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 27, Ed. Arte. 1.995) explica que:
La regla general en esta materia (legitimación) puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva), para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación jurídica controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma, independientemente de que en realidad sean o no titulares de tal relación, pues ello solo puede determinarse al decidir el juez el mérito de la controversia, previo el examen de las pruebas aportadas al proceso, ya que no puede confundirse la legitimación o cualidad con la titularidad del derecho. Aclarado entonces cuándo estamos en presencia de un problema de falta de cualidad o legitimación ad causam, se tiene que uno de los sujetos procesales no se afirma titular del derecho controvertido.
En ese orden de ideas, le corresponde ahora a este Tribunal determinar si el ciudadano PEDRO CORONADO ALCEDO, tiene o no cualidad para sostener la presente demanda.
En tal virtud se observa que la parte actora, demanda por desalojo al mencionado PEDRO CORONADO ALCEDO, en su carácter de arrendatario, sin embargo, en el presente asunto éste Juzgador no puede entrar a resolver el fondo de la controversia porque luego de revisar minuciosamente las actas que conforman este expediente encuentra que no consta que el demandado sea el actual ocupante o arrendatario del inmueble, por lo que no se encuentra demostrando la relación existente entre arrendador y el arrendatario demandado, entre otras palabras no existe identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. Y así se establece.
Así las cosas este Juzgador considera que la parte accionada carece de legitimación activa para sostener este juicio. Y así se Declara.
Así pues, en el caso de autos la sentencia debe ser inhibitoria, es decir, pone fin a la controversia planteada sin entrar a examinar si existe o no el derecho reclamado en la demanda. Y así de decide.
En razón de todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el ciudadano PEDRO CORONADO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-22.644.717, carece de cualidad pasiva de conformidad con el articulo 361 de la norma adjetiva para intentar esta demanda, en virtud de lo cual es inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la causa en ocasión de lo cual se ve forzado a declararla CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, y en consecuencia INADMISIBLE LA DEMANDA. Y Así se decide.
IV
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada, ciudadano PEDRO CORONADO ACEVEDO.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la demanda de desalojo, interpuesta por la ciudadana GRACIELA MERCEDES YELAMO DE ISEA, contra el ciudadano PEDRO CORONADO ACEVEDO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. N° 5977.
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