REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: CLARISA DUQUE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.146.796, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.744, actuando como apoderada de la ciudadana MARÍA GUILLERMINA PARRA DE DAVILA, titular de la cédula de identidad No. V-1.527.179.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
EXPEDIENTE: Nº 6201- 2010.-
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que solicita la rectificación de la Partida de Nacimiento No. 361, de fecha 8 de junio de 1934, expedida por la Prefectura del Municipio San Sebastian del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
• Que aparecen errores materiales involuntarios, consistentes en transcripción errónea al indicarse en la Partida de Nacimiento de la solicitante: PRIMERO: la nacionalidad de la madre como “VENEZOLANA”; siendo su nacionalidad “COLOMBIANA”. SEGUNDO: el nombre de la madre y apellido como “JOSEFINA VILLAMIZAR DE PARRA LEÓN”, siendo su nombre y apellido “MARÍA JOSEFINA JUANA DE DIOS VILLAMIZAR LEÓN”.-
• Pidieron que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarada la rectificación, todo conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo No. 502 del Código Civil Venezolano, Vigente.
Por cuanto fue cumplido lo ordenado en auto de fecha 19 de julio de 2010, y de los documentos cursantes en autos, se evidencia que PRIMERO: la nacionalidad de la madre es “COLOMBIANA”. SEGUNDO: el nombre de la madre y apellido es “MARÍA JOSEFINA JUANA DE DIOS VILLAMIZAR LEÓN”, documentos que se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que este Tribunal considera que se encuentran cumplidos los requisitos de ley. En consecuencia y con fundamento a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA PROCEDENTE, el pedimento formulado por la ciudadana CLARISA DUQUE RAMÍREZ, al considerarse que en la Partida de Nacimiento No. 361, del Año 1.934, aparecen errores materiales involuntarios, consistentes en transcripción errónea al indicarse en la Partida de Nacimiento de la solicitante: PRIMERO: la nacionalidad de la madre como “VENEZOLANA”; siendo su nacionalidad “COLOMBIANA”. SEGUNDO: el nombre de la madre y apellido como “JOSEFINA VILLAMIZAR DE PARRA LEÓN”, siendo su nombre y apellido “MARÍA JOSEFINA JUANA DE DIOS VILLAMIZAR LEÓN”.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado DECLARA procedente la Rectificación de la PARTIDA DE NACIMIENTO en el sentido de estampar la nota marginal correspondiente Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia ofíciese al Registro Civil correspondiente y al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que sea estampada la nota marginal en la Partida de Nacimiento No. 361, de fecha 8 de junio de 1934, expedida por la Prefectura del Municipio San Sebastian del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a nombre de “MARÍA GUILLERMINA DEL CORAZÓN DE JESÚS”, lo aquí indicado.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL Juez temporal,

Juan José Molina Camacho
La Secretaria,

Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha se dejó copia para el archivo bajo el N° y se libró oficio No.