JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 01 de octubre de 2.010.
200° y 151°
Visto el escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 30 de septiembre de 2.010 en un (01) folio útil y anexos en dos (02) folios útiles, por la ciudadana YASMIN JUDITH SANDOVAL BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.328.929; asistida por la abogada en ejercicio de su profesión XIOMARA MIREYA CASTRO NIETO, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.494, domiciliadas en la ciudad de San Antonio del Táchira; por el cual solicita el Reconocimiento de Contenido y Firma por parte de la ciudadana MARIA TERESA GOMEZ DE ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.130.061, domiciliada en La Mulera, Municipio Bolívar del estado Táchira; del documento privado que en fotocopia simple presenta anexo en un (01) folio útil. Inventaríese, désele entrada y curso de Ley correspondiente, en cuanto a la admisibilidad de lo solicitado, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
La pretensión de la solicitante, ciudadana YASMIN JUDITH SANDOVAL BECERRA; se refiere como ya se indicó, a que sea Reconocido el ante este Juzgado de Municipio, por parte de la ciudadana MARIA TERESA GOMEZ DE ESTEVES, ya identificadas; tanto el contenido como la firma de esta última, en el documento privado anexo en fotocopia simple.
El artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente por reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma del causante.”
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte dispone lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.”
Así las cosas, este operador de Justicia, con base a las normas citadas y como Garante de la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de nuestra Carta Política; observa que resulta indispensable para lo procedencia de lo solicitado, que junto con el escrito de solicitud se hubiese acompañado el Original del Documento Privado ya referido como instrumento fundamental, cuyo reconocimiento de contenido y firma se pretende; pues mal podría la emplazada, reconocer o desconocer su firma, tachar y menos aún tenérsele por reconocido a un instrumento que como fue presentado, no tiene valor probatorio.
En razón de lo expuesto, lo solicitado contraviene el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para este Tribunal, el Declarar Inadmisible la Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma presentada. Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Sol. No.187-10
PAGP/rmmr
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