JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 01 de octubre de 2.010.
200° y 151°
Vista la diligencia presentada ante este Despacho Judicial en fecha 30 de septiembre de 2.010, por los abogados en ejercicio de su profesión JOSE LUIS OCHOA SANDOVAL y LUCIO VALERIO OCHOA MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.66.340 y No.77.902 respectivamente, por medio de la cual indican que existe un “vicio de Derecho” en la Homologación decretada en fecha 13 de abril de 2.010, por solicitud de las partes en diligencia de fecha 12 de abril del mismo año, en la cual la Parte Demandante actuó a motu propio sin la asistencia o representación judicial; diligencia en la cual los identificados abogados a la vez Intiman por Honorarios Profesionales “… a quienes se beneficiaron en este proceso o en su defecto al ciudadano Juan de Jesús Forero Bautista quien fue el intimado a cancelar los costos y costas del presente proceso…” Demanda que fundamentan en el contenido del artículo 20 de la Ley de Abogados y artículos 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal, en aras de dar respuesta oportuna y motivada a lo pretendido por los abogados JOSE LUIS OCHOA SANDOVAL y LUCIO VALERIO OCHOA MORENO en la referida diligencia, se pronuncia en los siguientes términos:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la Tutela Judicial Efectiva en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En fecha 12 de abril de 2.010, el ciudadano JUAN DE JESUS FORERO BAUTISTA, Parte Demandada, asistido por la profesional del derecho Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, y los ciudadanos PATRICIA ROJAS PERILLA y OSCAR TRINIDAD TORO PEREZ, ya identificados en actas procesales, procedieron estos últimos a recibir el segundo pago pactado, con base a la Transacción Judicial realizada en fecha 08 de febrero de 2.010. Salvo mejor criterio, este Juzgador considera que no existe ningún “Vicio de Derecho” pues la Homologación efectuada en fecha 13 de abril de 2.010, fue a la ya referida Transacción Judicial que riela al folio 20-vuelto, de fecha 08 de febrero de 2.010, donde estuvo presente la Parte Demandante representada por los identificados abogados, así como la Parte Demandada, estuvo asistida por la profesional del derecho María Teresa Mendoza Ríos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.23.630; donde haciendo uso del Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes, así como de la autocomposición procesal, pactaron una nueva Transacción en beneficio de ambas, por lo cual el Tribunal procedió en conformidad. Así se establece.
En cuanto a la Intimación de Honorarios Profesionales pretendida por los diligenciantes, este Juzgador considera pertinente traer a comento el contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”
En este orden de ideas, la causa que nos ocupa ya fue finiquitada por acuerdo entre las partes, lo cual fue debidamente Homologado, razón por la que no existe ya un formal Juicio; considerando este operador de Justicia, salvo mejor criterio, que lo pretendido debe sucumbir en derecho por ser Improcedente, ya que contraviene el contenido del artículo 167 de la Ley adjetiva civil; por ende los identificados co-apoderados Judiciales, deben accionar por separado para hacer valer su pretensión, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados como Ley especial, en armonía con el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Exp. 2366-10
PAGP/rmmr
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