REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 151º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: EDDA CAROLINA CARREÑO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.974.399, madre y representante legal de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:EDWARD JORDAN DIAZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.606.057, domiciliado laboralmente en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2525-10
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 27 de julio de 2.010, por el cual la ciudadana EDDA CAROLINA CARREÑO DUARTE, en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano EDWARD JORDAN DIAZ SOSA, todos ya supra identificados.
Señala la parte actora demandante, que mantuvo una relación no matrimonial con el padre de su hija, que luego de separados, le colaboraba solo con la mitad de los gastos y que desde el mes de diciembre del año pasado, no ha colaborado casi en nada; que si bien ella trabaja, lo que gana no le alcanza para cubrir todos los gastos de la casa de sus padres que es donde vive, por lo cual acude ante este Tribunal, para que sea Fijada la Obligación de Manutención a favor de su hija; la cual estima en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para gastos de estudio y de navidad; que de igual modo, se comprometa a cubrir la mitad de los gastos médicos y por medicinas, cuando su hija lo amerite. Anexó documentos escritos, en dos (02) folios útiles.
Por auto de fecha 27 de julio de 2.010 (fl.05) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte accionada para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró exhorto al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, se libró boleta de notificación al Ministerio Público.
Al vuelto del folio 10, diligencia de fecha 04 de agosto de 2.010 mediante la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación firmada por la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2.010 (fl.18) se agrega al presente expediente, las resultas del exhorto debidamente cumplido por el ya indicado Juzgado comisionado.
Riela a los folios 19 y 20, Acta contentiva de la Audiencia de Conciliación, celebrada en fecha 12 de agosto de 2.010.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte accionante, ciudadana EDDA CAROLINA CARREÑO DUARTE, en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a la Fijación de la Obligación de Manutención, que a favor de su identificada hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) debe aportar su padre, el ciudadano EDWARD JORDAN DIAZ SOSA, todos ya suficientemente identificados.
Estima que la Obligación de Manutención sea Fijada en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para gastos de estudio y de navidad; que de igual modo, se comprometa el obligado a cubrir la mitad de los gastos médicos y por medicinas, cuando su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) lo amerite.
La Parte accionada, ciudadano EDWARD JORDAN DIAZ SOSA, fue debidamente citado, a tenor de lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; si bien ambas partes se hicieron presentes en la oportunidad de Ley para la celebración de la Audiencia de Conciliación prevista en el artículo 516 eiusdem, no llegaron a acuerdo alguno, puesto que la Parte Actora Demandante, ratificó el contenido del escrito libelar y la Parte Demandada, ofreció a favor de su identificada hija, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para gastos de estudio y de navidad, comprometiéndose de igual modo, a cancelar los gastos médicos cuando su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) lo amerite. No hubo contestación a la demanda.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes promovió ni evacuó medio de prueba alguno; solo la Parte Accionante, anexó junto a su libelo de demanda, documentos escritos que son valorados a continuación.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1827 de fecha 21 de diciembre de 2.004, asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-14.974.399, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de EDDA CAROLINA CARREÑO DUARTE.
Se trata los anteriores, de fotocopias simples de documentos públicos, los cuales son valorados por este operador de Justicia, en conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos; sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos EDDA CAROLINA CARREÑO DUARTE y EDWARD JORDAN DIAZ SOSA, para con su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se establece.
Dentro del Lapso Probatorio no Promovieron medio de prueba alguno.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78 instituye lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
Por su parte el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369 primer aparte, lo siguiente:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
Adminiculando este Jurisdicente, las pruebas que constan en las actas procesales, constata que está plenamente demostrada la filiación legalmente establecida como padres entre los ciudadanos EDDA CAROLINA CARREÑO DUARTE y EDWARD JORDAN DIAZ SOSA, para con su hija (se omite el nombre por disposición de Ley); en cuanto a la necesidad e interés de la niña, no se necesita plena prueba, puesto que ello se deriva de su condición de tal y en lo referido a la capacidad económica del obligado, ninguna de las partes promovió medio de prueba alguno que demostrara al respecto; en específico la Parte Actora, no aportó pruebas para demostrar que el Demandado goza de la capacidad económica suficiente que le permita cubrir a favor de su hija, la Obligación de Manutención en la cantidad que por ella ha sido estimada; por tanto quien Juzga, garantizando en todo momento el Debido Proceso contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, previsto en el artículo 8 de la LOPNA, toma muy en cuenta que el ciudadano EDWARD JORDAN DIAZ SOSA, no se excepcionó pues no dio contestación a la demanda, tampoco promovió prueba alguna que sirva para demostrar que tiene otras obligaciones que le impidan cumplir con lo peticionado a favor de su hija.
Si bien la Parte Accionante, estima la Obligación de Manutención en la cantidad de Seiscientos Bolívares mensuales (Bs.600,oo) y el identificado Demandado EDWARD JORDAN DIAZ SOSA, ofreció en la Audiencia de Conciliación a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales; quien Juzga –salvo mejor criterio- toma, basado en el Principio del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, para la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) una media aproximada de la cantidad mensual que por tal concepto, refirieron los actuantes. En lo relativo a la Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, no constituye ya un hecho controvertido, puesto que ambas partes fueron contestes al respecto, así como en lo atinente a gastos médicos y por medicinas cuando la niña lo amerite. Así se establece.
Con base a las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano EDWARD JORDAN DIAZ SOSA, debe consignar a favor de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares mensuales (Bs.400,oo) lo que representa el 37,5 % de un salario mínimo actual; y para los meses de septiembre y diciembre de cada año, se fija una Cuota Extraordinaria por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para gastos de estudio y de navidad, los cuales han de ser consignados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario que ordene aperturar este Tribunal una vez quede firme la presente decisión; los gastos médicos y por medicinas que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser sufragados por ambos progenitores de por mitad, cuando su hija lo amerite. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos Constitucionales, de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana EDDA CAROLINA CARREÑO DUARTE, en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano EDWARD JORDAN DIAZ SOSA, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano EDWARD JORDAN DIAZ SOSA, debe consignar a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales y para los meses de septiembre y diciembre de cada año, una Cuota Extraordinaria por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) cantidad será consignada en la cuenta de ahorros que en el Banco Bicentenario ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre, ya identificados.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, al 01 día del mes de octubre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2525-10
PAGP/rmmr
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