REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 151º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: MICHEL MARIOXY CAVIEDES RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.354.886, madre y representante legal de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en el barrio Antonio Ricaurte, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:GUSTAVO ANDRES CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.638.111, domiciliado en Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
MOTIVO:AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2104-09
I
NARRATIVA
Se inicia el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio, en fecha 15 de julio de 2.010, por el cual la ciudadana MICHEL MARIOXY CAVIEDES RINCON, madre y representante legal de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) Demanda por Aumento de Obligación de Manutención, al ciudadano GUSTAVO ANDRES CORREA, todos ya arriba identificados.
Arguye la Parte Accionante en su escrito libelar, que el monto actual de la Obligación de Manutención es de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) mensuales, lo que ya no alcanza debido a que todo ha subido y la niña va a ser ingresada en un cuidado diario, por lo cual los gastos van a ser mayores; tomando en cuenta que la niña se ha enfermado y es ella como madre quien ha cubierto todos los gastos. (fl.37)
Por auto de fecha 19 de julio de 2.010, (fl.38) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la citación del Demandado. Se libró exhorto.
Al vuelto del folio 43, riela diligencia mediante la cual el Alguacil de este Juzgado, hace constar la notificación debidamente practicada a la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público.
A los folios 46 al 52, rielan las resultas del exhorto librado al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, donde consta que fue debidamente Cumplida, la citación personal del Demandado GUSTAVO ANDRÉS CORREA.
Auto de fecha 16 de septiembre de 2.010, por el cual se agregan al expediente, las resultas del exhorto librado. (fl.53)
Auto de fecha 22 de septiembre de 2.010 (fl.56) mediante el cual se deja constancia que siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Conciliación, ninguna de las partes se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderados, por tanto el Acto fue Declarado Desierto.
II
MOTIVA
Estando la causa sub iudice, dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a dictar Sentencia al Fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Accionante, ciudadana MICHEL MARIOXY CAVIEDES RINCON, madre y representante legal de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere al Aumento de la Obligación de Manutención, que a beneficio de la indicada niña, debe cubrir su progenitor, el ciudadano GUSTAVO ANDRES CORREA; Aumento que estima en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales y en el mes de diciembre una Cuota Extraordinaria por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo).
Debidamente citado como lo fue el identificado Accionado, conforme con lo establecido en el artículo 514 de la LOPNA; ninguna de las Partes actuantes se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderados, por lo cual fue declarado Desierto.
Al momento de su citación, le fue entregada al ciudadano GUSTAVO ANDRES CORREA, la respectiva compulsa del libelo de la demanda, tal como se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal comisionado, que riela al folio 49 del presente expediente; por tanto tiene pleno conocimiento de lo pretendido por la Accionante a favor de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley).
En la oportunidad de Ley, el Demandado no dio Contestación a la Demanda que por Aumento de la Obligación de Manutención fue incoada en su contra; por lo cual se da cumplimiento, al primer requisito para la procedencia de la Confesión Ficta, contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 76, segundo aparte de nuestra Carta Política, establece lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”
Abierta la causa a pruebas, sobre la base del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las Partes hizo uso de ese derecho.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su primer aparte lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca” (negrillas del Tribunal)
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2.005, expediente No. 03-3167, se indica lo siguiente:
“En consideración a lo expuesto, esta Sala precisa oportuno señalar que, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), reiterado en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), la Sala estableció que el juez, al dictar sentencia, tiene la posibilidad de apreciar los hechos que le son jurídicamente notorios, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado”.
Con base al referido criterio Jurisprudencial, el cual es acogido por este Juzgador y con base al estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, consta por Notoriedad Judicial, la Filiación Legalmente establecida como padres, de los ciudadanos MICHEL MARIOXY CAVIEDES RINCON y GUSTAVO ANDRES CORREA, para con su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) asimismo consta, que el identificado Demandado labora en la empresa CARROCERIAS ANDINAS C.A, domiciliada en el Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; empresa que procede a descontar por nómina la cantidad originalmente pactada entre las partes, por concepto de Obligación de Manutención a favor de la niña TAYSHA ANYELINA.
Como ya se indicó, el identificado GUSTAVO ANDRES CORREA, tiene conocimiento de lo peticionado por la Demandante a favor de su hija, más no así, acudió a la Audiencia de Conciliación, tampoco dio Contestación a la Demanda, ni promovió medio de prueba alguno, capaz de desvirtuar lo pretendido por la Accionante; y no siendo esto contrario a derecho, pues está tutelado tanto por nuestra Constitución Nacional, así como por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sin lugar a dudas se cumplen todos y cada uno de los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador patrio, para la procedencia de la Confesión Ficta. Aunado a todo lo anterior, estando comprobada la Filiación Legalmente establecida entre los identificados progenitores para con su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) donde la necesidad de la niña se desprende de su condición de tal y al no haber oposición alguna por parte del Demandado GUSTAVO ANDRES CORREA, quien tiene un trabajo estable en la empresa Carrocerías Andinas C.A; la pretensión de la Parte Accionante debe progresar en derecho, por ende se ajusta la Obligación de Manutención, en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales, lo cual representa el 37,5 % de un salario mínimo mensual y en el mes de diciembre, una Cuota Extraordinaria por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo), en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, estos han de ser cubiertos por ambos progenitores, cuando su hija lo amerite siendo forzoso para este Jurisdicente, el Declarar la Confesión Ficta del identificado Accionado y Con Lugar la Demanda que por Aumento de Obligación de Manutención fuere incoada en su contra por la ciudadana MICHEL MARIOXY CAVIEDES RINCON, a favor de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano GUSTAVO ANDRES CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.638.111, domiciliado en Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
SEGUNDO: Con Lugar la Demanda de Aumento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana MICHEL MARIOXY CAVIEDES RINCON, madre y representante legal de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano GUSTAVO ANDRES CORREA, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
TERCERO: Se Ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano GUSTAVO ANDRES CORREA, debe aportar a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales y en el mes de diciembre, una Cuota Extraordinaria por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) las cuales serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario aperturada por este Tribunal, y que serán descontadas de la nómina del obligado alimentario, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre, ya identificados.
QUINTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 11 días del mes de Octubre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp: No. 2104-09
PAGP/rmmr
|