JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 11 de octubre de 2.010.
200° y 151°
Vista la Transacción Judicial que en el presente expediente signado con el No.2555-10 por Desalojo, fue recibida en actas, en fecha 08 de octubre de 2.010, suscrita entre por los ciudadanos WALTER MORENDY COLMENARES MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.364.138, en condición de Arrendatario Demandado; debidamente asistido por el profesional del derecho Juan Luís Augusto Suárez Novoa, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.8.152; por una parte, y la otra, el abogado en ejercicio JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.115.076, co-apoderado Judicial de la Parte Demandante OSWALDO JOSE BENAVIDES RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.645.924, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, “…con el propósito de ponerle fin a este proceso de desalojo…” Este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Del estudio de las actas que componen el presente expediente, en especial de la Transacción Judicial que riela a los folios 50 y 51; suscrita por quienes son actores, Demandante y Demandado en la causa sub iudice; observa este Juzgador, que las identificadas partes están facultadas para la realización de la auto composición como mecanismo procesal para poner fin al litigio; a razón de lo cual los interesados pueden instituirse en Jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de los modos que la autocomponen, pues contando con el poder dispositivo, nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la causa en cualquier estado y grado de la misma.
La manifestación expresa a un acto de auto composición procesal, no debe merecer ninguna duda, de la real voluntad de las partes de poner fin al proceso, y previa verificación por parte del Juez, se procederá a su Homologación, para su posterior ejecución.
En la causa que nos ocupa, de la Transacción Judicial efectuada por quienes aquí son partes, se desprende que la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley, y versa sobre derechos disponibles, por tanto, el Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dándole Fuerza Ejecutiva. Al ser entregadas por parte del Arrendatario Demandado WALTER MORENDY COLMENARES MANRIQUE, ante este Tribunal, en fecha 10 de diciembre de 2.010 las llaves del inmueble objeto de la demanda, conforme lo convenido, siendo esto aceptado por la Parte Demandante a través de su identificado co-apoderado Judicial; este Juzgado ordenará sean guardadas en su caja fuerte y librará boleta de notificación al respecto, dirigida a la Parte Accionante y/o a sus identificados mandatarios; siendo por cuenta y responsabilidad del identificado Demandado, los daños que se pudieran generar en el inmueble que ocupa, mientras se realiza su entrega. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Exp.2555-10
PAGP/rmmr