REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 151º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: DILIA COROMOTO GUERRERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.975.647, madre y representante legal de los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en Palotal Parte Baja, barrio José Félix Rivas, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:LUIS DIOMIRO GARCIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.141.524, domiciliado laboralmente en la sede del Comando Regional No.1 de la Guardia Nacional Bolivariana, San Cristóbal, estado Táchira..
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:890-01
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, por el cual la ciudadana DILIA COROMOTO GUERRERO CONTRERAS, madre y representante legal de los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) Demanda por Aumento de Obligación de Manutención al ciudadano LUIS DIOMIRO GARCIA CONTRERAS, todos ya identificados.
La Demandante arguye que en los actuales momentos, su salario no le es suficiente para cubrir los gastos de sus hijos; por lo cual acude ante este Tribunal para que la Obligación de Manutención sea Aumentada a la Cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una Cuota Extra por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo), asimismo que los gastos médicos y por medicinas sean compartidos en partes iguales.
Por auto de fecha 07 de junio de 2.010 (fl.211) es admitida la demanda, ordenándose la Notificación del Fiscal especializado del Ministerio Público, de igual modo se libró la boleta de citación del Demandado y el respectivo exhorto al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2.010, el Demandado LUIS DIOMIRO GARCIA CONTRERAS, se da por Citado en la presente causa. (fl.217)
Riela al folio 218, auto de fecha 23 de septiembre de 2.010, mediante el cual se deja constancia que siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, ninguna de las partes se hizo presente, por lo que se declaró desierto el acto.
De igual fecha al anterior, escrito por el cual el identificado Demandado LUIS DIOMIRO GARCIA CONTRERAS, da Contestación a la Demanda incoada en su contra. (fl.219)
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo previas las siguientes consideraciones: La pretensión de la Parte Demandante ciudadana DILIA COROMOTO GUERRERO CONTRERAS, madre y representante legal de los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere al Aumento de la Obligación de Manutención que a favor de estos, debe aportar el ciudadano LUIS DIOMIRO GARCIA CONTRERAS, todos ya supra identificados.
Estima que la Obligación de Manutención sea Aumentada a la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota extra por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) para gastos de estudio y de navidad; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, que éstos sean compartidos en partes iguales.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2.010 (fl.217) el ciudadano LUIS DIOMIRO GARCIA CONTRERAS, se da por citado; y llegada la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Conciliación, ninguna de las Partes se hizo presente, por lo cual fue declarado Desierto el Acto.
El identificado Accionado LUIS DIOMIRO GARCIA CONTRERAS, dio Contestación a la Demanda, mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2.010, en el cual se excepciona, señalando que no se encuentra de acuerdo con lo solicitado por la mamá de sus hijos en cuanto a la Obligación de Manutención mensual en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo), pues tiene esposa e hijos que mantener, por lo que se le hace difícil aportar esa cantidad. Procedió a ofrecer en el mismo escrito, Aumentar la Obligación de Manutención a favor de sus identificados hijos, a la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, manifestando a su vez que se encuentra de acuerdo con los Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) solicitados como Cuota Extra para los meses de septiembre y diciembre.
Abierta la causa a pruebas, sobre la base del artículo 517 de la citada Ley especial, ninguna de las Partes hizo uso de ese derecho.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78 instituye lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
Por su parte el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En la causa que nos ocupa, por Notoriedad Judicial, consta que está Legalmente establecida la Filiación entre los ciudadanos DILIA COROMOTO GUERRERO CONTRERAS y LUIS DIOMIRO GARCIA CONTRERAS, para con sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en lo relativo a la necesidad e interés de los niños, esta no necesita de plena prueba, pues se desprende de su condición de tal. En cuanto a la capacidad económica del padre, no consta de manera fehaciente en las actas procesales, más sin embargo en su escrito de Contestación a la Demanda, que riela al folio 219, ofreció a favor de sus hijos, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales; por concepto de Obligación de Manutención; es decir, Cien Bolívares (Bs.100,oo) menos de lo peticionado por la Actora en actas; alegando el Accionado que tiene esposa y tres (03) hijos que mantener, por lo que se le hace difícil aumentar la obligación a la cantidad requerida.
La Parte Demandante DILIA COROMOTO GUERRERO CONTRERAS, no trajo a las actas, elemento alguno para demostrar la capacidad económica del Demandado, que le permita cubrir el Aumento de la Obligación de Manutención tal como ha sido solicitada.; ya la Cuota Extraordinaria, no constituye un hecho controvertido, pues al momento de la Contestación a la Demanda el identificado LUIS DIOMIRO GARCIA CONTRERAS, aceptó cubrirla tal como fue peticionado por la Demandante en su escrito libelar.
Siendo un deber de quien Juzga, el garantizar en todo momento el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolecente, consagrado en el artículo 8 de la LOPNA, y tomando en cuenta que la Obligación de Manutención ha de ser compartida en partes iguales por ambos padres, toma como base para el Aumento de la Obligación de Manutención a favor de los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad indicada por el dador alimentario en su escrito de Contestación a la Demanda; por lo cual se ajusta la Obligación de Manutención a favor de los identificados niños, en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, lo cual representa el 47% de un salario mínimo mensual actual; y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una Cuota Extraordinaria por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) para gastos de estudio y de navidad, en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, estos serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales, cuando sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) lo ameriten. Así se decide.
Por todas las motivaciones de hecho y de derecho ya analizadas, es por lo que se hace procedente declarar Parcialmente Con Lugar la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Demanda de Aumento de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana DILIA COROMOTO GUERRERO CONTRERAS, madre y representante legal de los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano LUIS DIOMIRO GARCIA CONTRERAS, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano LUIS DIOMIRO GARCIA CONTRERAS, debe consignar a favor de sus hijos los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales y adicionalmente una Cuota Extraordinaria en los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) para gastos de estudio y de navidad, las cuales serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre, ya identificados.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 13 días del mes de octubre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp: No. 890-01
PAGP/rmmr