REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 151º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: VICKY XIMENA LINDARTE LINDARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.970.435, madre y representante legal de las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:JUAN PABLO OCHOA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.694.322, domiciliado en Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2545-10
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 16 de septiembre de 2.010, por el cual la ciudadana VICKY XIMENA LINDARTE LINDARTE, en nombre y representación de sus hijas, las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) Demanda por Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano JUAN PABLO OCHOA MALDONADO, todos ya identificados.
Indica la Demandante, que mantuvo relación de pareja con dicho ciudadano, durante 07 años, tiempo en el cual nacieron sus hijas; pero que debido a problemas personales se separaron y no ha recibido colaboración para la manutención de sus hijas. Que debido a que está trabajando y vive alquilada con sus dos niñas, por lo cual lo que gana no le alcanza para sufragar todos los gastos del hogar, es por lo que acude a esta Instancia Judicial, para Demandar sea Fijada la Obligación de Manutención a favor de sus hijas.
Fundamenta su pretensión, en el contenido de los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando que la Obligación de Manutención que debe aportar el Demandado, sea Fijada en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una Cuota Extra por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de estudio y de navidad; que de igual manera los gastos médicos y por medicinas sean cubiertos de por mitad, cuando sus hijas lo ameriten. Anexó documentos escritos en 03 folios útiles.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2.010 (fl.06) es admitida la demanda, acordándose la citación de la Parte Accionada, para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley, asimismo se acordó la notificación del Ministerio Público. Se libraron las respectivas boletas.
Al vuelto del folio 09, riela diligencia de fecha 21 de septiembre de 2.010, por la cual el Alguacil temporal de este Juzgado, consigna la boleta de citación debidamente firmada por el Demandado JUAN PABLO OCHOA MALDONADO.
Riela a los folios 10 y 11, acta de fecha 24 de septiembre de 2.010, contentiva de la Audiencia de Conciliación, prevista en el artículo 516 de la LOPNA, no llegándose a conciliación alguna.
Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2.010 (fl.12) la Parte Demandante ciudadana VICKY XIMENA LINDARTE LINDARTE, promueve pruebas en la presente causa; las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, mediante auto de igual data que riela al folio 13, librándose el respectivo oficio para la prueba de Informes; el cual fue remitido, al propietario de la Fábrica de Muebles “Jaime Bonilla” ubicada en Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira.
Al folio 15, diligencia de fecha 06 de octubre de 2.010, por la cual el Alguacil titular de este Tribunal, consigna la boleta de notificación firmada por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público.
En fecha 13 de octubre de 2.010, fue recibido escrito por el cual el empleador del Demandado en actas, da repuesta al informe promovido.
II
MOTIVA
Estando la causa sub iudice, dentro del lapso legal para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este operador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones.
Se refiere la pretensión de la Parte Accionante, ciudadana VICKY XIMENA LINDARTE LINDARTE, en nombre y representación de sus hijas, las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) en que sea Fijada por este Tribunal, la Obligación de Manutención, que a favor de sus identificadas hijas, debe aportar el ciudadano JUAN PABLO OCHOA MALDONADO, ya suficientemente identificado; lo cual estima en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una Cuota Extra por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de estudio y de navidad; que de igual manera, los gastos médicos y por medicinas sean cubiertos de por mitad, cuando sus hijas lo ameriten.
Debidamente citado como lo fue la Parte Accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la LOPNA; ambas partes se hicieron presentes a la Audiencia de Conciliación prevista en el artículo 516 ibidem, en la cual el Juez aperturó el acto e instó a las Partes a conciliar en beneficio de sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) a lo cual, la identificada Parte Demandante ratificó el contenido de la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención y el Demandado expuso lo siguiente:
“Ofrezco como obligación de manutención para una de mi hija (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 400,oo), en los meses de septiembre y diciembre me comprometo a comprar los útiles escolares, uniformes, zapatos, estreno de navidad y juguete. Me comprometo a cancelar los gastos médicos y comprarle las medicinas que amerite mi hija en su totalidad, siempre y cuando la mamá me presente el informe médico y el récipe de las medicinas…” “Asimismo, informo que la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) es mi hija por reconocimiento, no puedo velar por su manutención”.
Abierta la causa a pruebas, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 517 de la citada Ley especial, sólo la Parte Demandante hizo uso de ese derecho. De seguida, este Juzgador, pasa a valorar el material probatorio que consta en actas, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito de demanda anexó fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No. 125, Tomo I, de fecha 14 de enero de 2.008, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley). Documento valorado por quien decide, sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida entre los ciudadanos VICKY XIMENA LINDARTE LINDARTE y JUAN PABLO OCHOA MALDONADO, como padres de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se establece.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No. 124 Tomo I, de fecha 14 de enero de 2.008, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley). Documento valorado por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida entre los ciudadanos VICKY XIMENA LINDARTE LINDARTE y JUAN PABLO OCHOA MALDONADO,como padres de la niña ROSA BRIYID. Así se establece.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-18.970.435, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de VICKY XIMENA LINDARTE LINDARTE. Documento valorado por quien Juzga, de conformidad a lo contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento, sirviendo para demostrar la identidad de la mencionada ciudadana, Parte Accionante.
Dentro del Lapso probatorio promovió lo siguiente:
Valor probatorio de las copias de las Partidas de Nacimiento insertas a los folios 04-05 del libelo de la demanda. Los referidos documentos ya fueron valorados por quien decide.
Como prueba de informes, solicitó se oficiara a la fábrica de muebles “Jaime Bonilla” ubicada en Palotal, San Antonio del Táchira. Para esto, el Tribunal libró lo conducente mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2.010.
En fecha 13 de octubre de 2.010, se recibió en actas; original del oficio de fecha 06 de octubre de 2.010, por el cual el ciudadano Jaime Bonilla Medina, de Muebles J.B, R.I.F V-22.682.275-1, informa a este Juzgado de Municipio, que el ciudadano JUAN PABLO OCHOA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.694.322, es trabajador de dicha empresa, desempeñándose como Ayudante de Carpintería, con una Remuneración Mensual Promedio de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo).
El referido documento escrito, es valorado por quien Juzga, sobre la base del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la capacidad económica del Demandado en actas JUAN PABLO OCHOA MALDONADO, quien trabaja actualmente percibiendo la indicada Remuneración mensual. Así se establece.
Como ya se indicó, la Parte Demandada no promovió medio de prueba alguno.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 segundo aparte, dispone lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente” (Cursivas del Tribunal)
En el caso bajo estudio, este Juzgador, adminiculando las pruebas que constan en las actas procesales, específicamente de las Partidas de Nacimiento ya valoradas, considera que ha quedado suficientemente demostrada la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos VICKY XIMENA LINDARTE LINDARTE y JUAN PABLO OCHOA MALDONADO, para con sus hijas, las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) por lo que resulta lesivo y contrario a derecho, lo expuesto por el identificado Demandado en la Audiencia de Conciliación referido a no cubrir la Obligación de Manutención a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) por ser su hija por Reconocimiento, cuando ciertamente en la Partida de Nacimiento No. 124, Tomo I, de fecha 14 de enero de 2.008, ya valorada, se desprende con claridad meridiana la filiación legalmente establecida, la cual se establece de igual modo por vía del reconocimiento: dando iguales derechos y generando los mismos deberes entre padre e hija, sin discriminación ni menoscabo alguno.
En cuanto a la necesidad e interés de las identificadas niñas con relación a la Obligación de Manutención, que debe aportar su padre; no se necesita de plena prueba, pues esto se deduce de su condición de tal, lo que les impide proveer a su propia manutención.
En relación con la capacidad económica del Demandado JUAN PABLO OCHOA MALDONADO; ha sido demostrado que se desempeña como Ayudante de Carpintería en la empresa Muebles J.B, con sede en San Antonio del Táchira; percibiendo una remuneración mensual aproximada de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) y aunado a que no se excepcionó, ni promovió medio alguno que arrojara prueba capaz de desvirtuar la pretensión de la Parte Actora; resulta forzoso para este Sentenciador, garantizando en todo momento el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente; el Declarar Con Lugar la Demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, fue incoada en contra del ciudadano JUAN PABLO OCHOA MALDONADO; por esto se Fija la Obligación de Manutención que en beneficio de las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) debe consignar su progenitor JUAN PABLO OCHOA MALDONADO; en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales, lo que representa el 56% de un salario mínimo mensual actual; y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una Cuota Extraordinaria por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de estudio y de navidad, conforme con lo peticionado por la Parte Actora; cantidades que serán depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario que ordene aperturar este Tribunal una vez quede firme la presente decisión. Los gastos médicos y por medicinas serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, cuando sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) lo ameriten. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 76 y 78 de nuestra Carta Constitucional y artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana VICKY XIMENA LINDARTE LINDARTE, madre y representante legal de las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano JUAN PABLO OCHOA MALDONADO, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano JUAN PABLO OCHOA MALDONADO debe consignar a favor de sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Seiscientos Bolivares (Bs. 600,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria, la cantidad de Un Mil Bolivares (Bs. 1.000,oo), para los meses de septiembre y diciembre de cada año, para gastos de estudio y de navidad, las cuales han de ser consignadas por el Demandado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos por ambos progenitores en partes iguales.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinados por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 14 días del mes de octubre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp No. 2545-10
PAGP/rmmr