REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 151º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: YESENIA STEPHANI YUPANQUI OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.718.989, madre y representante legal de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en el barrio La Popita de la ciudad de San Antonio del Táchira.
DEMANDADO:ROBERTH GREGORIO MONCADA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.023.293, domiciliado en el barrio La Popita- vía a Peracal, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2537-10
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 05 de agosto de 2.010, por el cual la ciudadana YESENIA STEPHANI YUPANQUI OLIVEROS, en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) Demanda por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano ROBERTH GREGORIO MONCADA ORTIZ, ya arriba identificados.
Arguye quien demanda, que desde la separación con el identificado padre de su hija, este no se ha hecho responsable del sustento de la niña, obteniendo siempre una respuesta negativa, para hacerse cargo de las obligaciones que le corresponden; que debido al alto costo de la vida, es por lo que acude ante este Tribunal para Demandar sea Fijada la Obligación de Manutención a favor de su hija.
Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; estima la Obligación de Manutención en la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) mensuales y para los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) para gastos de estudio y de navidad, (fl.1-2) Anexó documentos escritos en 04 folios útiles.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2.010, (fl.07) es admitida la demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la citación de la Parte Accionada para que comparezca, ante este Juzgado en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 10, diligencia de fecha 16 de septiembre de 2.010, por la cual el Alguacil Temporal de este Juzgado, consigna la Boleta de Notificación recibida por la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público.
Al folio 11-vuelto, diligencia mediante la cual el Alguacil Temporal de este Tribunal, consigna la Boleta de Citación, firmada por el ciudadano ROBERTH GREGORIO MONCADA ORTIZ, en fecha 22 de septiembre de 2.010.
Acta de fecha 27 de septiembre de 2.010, que riela a los folios 12 y 13, contentiva de la Audiencia de Conciliación, en la cual no se llegó a acuerdo alguno debido a la posición asumida por la Parte Demandada.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien Juzga pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la Parte Actora Demandante, ciudadana YESENIA STEPHANI YUPANQUI OLIVEROS, se refiere a que sea Fijada por este Juzgado de Municipio, la Obligación de Manutención que a favor de su representada hija (se omite el nombre por disposición de Ley) debe aportar el ciudadano ROBERTH GREGORIO MONCADA ORTIZ; obligación que estima en la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) mensuales y para los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) para gastos de estudio y de navidad; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, que estos sean cubiertos en forma compartida por ambos progenitores, cuando su hija lo amerite.
En la oportunidad de Ley establecida en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tuvo lugar la Audiencia de Conciliación, donde la Parte Demandante ciudadana YESENIA STEPHANI YUPANQUI OLIVEROS, ratificó el contenido de su escrito libelar; mientras que el Accionado ciudadano ROBERTH GREGORIO MONCADA ORTIZ, expuso lo siguiente:
“No ofrezco nada como obligación de manutención para la niña ya que en estos momentos no estoy trabajando, no tengo sueldo fijo, tengo una hija de 7 meses de edad a la cual tengo que responderle con todos los gastos, además tengo que sufragar todos los gastos médico ya que sufro de la tensión, es todo”.
Abierto de pleno derecho el Lapso Probatorio, sobre la base del artículo 517 de la citada Ley especial, ninguna de las partes promovió medio de prueba alguno dentro de dicho lapso. Sin embargo la Parte Actora Demandante, junto a su escrito libelar anexó los siguientes documentos, los cuales son valorados por quien decide, en los siguientes términos:
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1.562 de fecha 30 de octubre de 2.006, inscrita ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley). Cabe traer a colación, que en la referida Partida de Nacimiento, no se observa nota de reconocimiento alguna; y que asimismo, el ciudadano ROBERTH GREGORIO MONCADA ORTIZ, aparece es como testigo del acto, Documento escrito valorado por este operador de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; teniéndose como fidedigno, haciendo plena prueba que demuestra la Filiación Legalmente establecida entre la ciudadana YESENIA STEPHANI YUPANQUI OLIVEROS para con su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se establece.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-18.718.989, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de YESENIA STEPHANI YUPANQUI OLIVEROS. El referido documento escrito, es valorado por este sentenciador, en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar, la identidad como ciudadana venezolana, de quien es la Parte Demandante en la presente causa. Así se establece.
Original de la Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal del barrio La Popita, de la ciudad de San Antonio del Táchira; de fecha 26 de julio de 2.010, a nombre de YESENIA STEPHANI YUPANQUI OLIVEROS, ya identificada. Se trata del original de un documento privado, emanado de terceros que al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, a tenor del contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; no hace plena prueba, teniéndose sólo como indicio de lo contenido en este. Así se establece.
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El artículo 76, segundo aparte de nuestra Carta Política, establece lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”
Es deber de quien Juzga, el garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos dirigidos a obtener el desarrollo integral de todos los Niños, Niñas y Adolescentes, materializando de esa manera el fin Protector del Estado Venezolano. De las actas procesales, se desprende que aún cuando no aparece de manera fehaciente en la valorada Partida de Nacimiento de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) su filiación legalmente establecida para con el ciudadano ROBERTH GREGORIO MONCADA ORTIZ; de la declaración dada por el identificado Demandado, en el acta contentiva de la Audiencia de Conciliación, de fecha 27 de septiembre de 2.010, se desprende la filiación como padre entre el accionado, para con su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) a tenor de lo establecido en el artículo 367 literal b) de la LOPNNA.
La solicitante de la Fijación de la Obligación de Manutención no trajo elementos de certeza a fin de demostrar al Tribunal la capacidad económica del obligado, o de si este trabaja bajo relación de dependencia o no. El Accionado, en la audiencia de conciliación, no ofreció cantidad alguna a favor de la niña, por concepto de Obligación de Manutención, alegando que tiene una hija de siete años por quien debe velar a sufragar todos sus gastos, más no dio contestación a la demanda ni promovió medio de prueba alguno; razón por la cual sus alegatos son Improcedentes, al no haber demostrado que tiene otra hija, ni que padece de quebrantos de salud. Así se establece.
Siendo un deber de quien Juzga, determinar el monto de la Obligación de Manutención teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño y la capacidad económica del obligado, contenidos en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procede –salvo mejor criterio-a Fijar la Obligación de Manutención, con base a una referencia por todos conocida y de divulgación nacional como lo es el Treinta por Ciento (30%) de un salario mínimo mensual, lo cual equivale a la cantidad de Trescientos Veinte Bolívares (Bs.320,oo) mensuales y adicionalmente una cuota especial en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de Trescientos Veinte Bolívares (Bs.320,oo), para gastos de estudio y de navidad, las cuales serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la respectiva cuenta de ahorros de Banfoandes; asimismo el padre como la madre deben pagar en partes iguales, los gastos por medicinas y tratamientos médicos cuando su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) lo amerite. Así se decide.
Por todos los motivos de hecho y de derecho ya analizados, es por lo que se hace procedente declarar Parcialmente Con Lugar la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana YESENIA STEPHANI YUPANQUI OLIVEROS, en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano ROBERTH GREGORIO MONCADA ORTIZ, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano ROBERTH GREGORIO MONCADA ORTIZ, debe consignar a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Trescientos Veinte Bolívares (Bs.320,oo) mensuales y adicionalmente una Cuota Extraordinaria en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de Trescientos Veinte Bolívares (Bs.320,oo), para gastos de estudio y de navidad, las cuales serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la respectiva cuenta de ahorros de Banfoandes, una vez firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre, ya identificados.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 15 días del mes de octubre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp: No.2537-10
PAGP/rmmr