REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 151º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.52.091.717, madre y representante legal de los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:JULIO CASTAÑEDA VELANDIA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.13.173.861, domiciliado en el barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2550-10
I
NARRATIVA
Se inicia el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 21 de septiembre de 2.010, por el cual la ciudadana MARIA RUBIELA VERA MORENO, en representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) Demanda por Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano JULIO CASTAÑEDA VELANDIA, todos ya identificados.
Indica la Accionante, que durante la unión concubinaria que duró 16 años, nacieron sus hijos ya identificados; y que desde la separación que ocurrió hace ya 06 años, es muy poco con lo que el ciudadano JULIO CASTAÑEDA VELANDIA, le ha ayudado para la manutención de los niños. Arguye de igual modo que se encuentra trabajando, pero lo que devenga como no le alcanza para sufragar todos los gastos, es por lo que acude ante este Tribunal, a Demandar sea Fijada la Obligación de Manutención; la cual estima en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para gastos de estudio y de navidad; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, que estos sean cubiertos por ambos progenitores cuando sus hijos lo ameriten. Fundamenta su pedimento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexó documentos escritos en 03 folios útiles.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2.010 (fl.06) es admitida la demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la citación de la Parte Accionada para su comparecencia ante este Tribunal, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Al folio 09, diligencia de fecha 24 de septiembre de 2.010, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna en actas la Boleta de Citación, debidamente firmada por la Parte Accionada.
Acta de fecha 29 de septiembre de 2.010, que riela a los folios 11 y 12, contentiva de la Audiencia de Conciliación, en la cual no se llegó a acuerdo alguno, debido a la posición asumida por la Parte Demandada.
Al vuelto del folio 13, diligencia de fecha 06 de octubre de 2.010, por la cual el Alguacil de este Tribunal de Municipio, consigna la boleta de notificación firmada por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este operador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Demandante, ciudadana MARIA RUBIELA VERA MORENO, quien actúa en actas, en representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) se circunscribe, en que sea Fijada por este Tribunal, la Obligación de Manutención que a favor de sus identificados hijos, debe aportar su progenitor, ciudadano JULIO CASTAÑEDA VELANDIA.
Estima la Obligación de Manutención a favor de los niños, en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para gastos de estudio y de navidad; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, que estos sean cubiertos por ambos progenitores en forma compartida, cuando sus hijos lo requieran.
Llegada la oportunidad contenida en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación, donde la Parte Demandante ciudadana MARIA RUBIELA VERA MORENO, ratificó el contenido de la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención; mientras que el Accionado ciudadano JULIO CASTAÑEDA VELANDIA, expuso lo siguiente:
“No ofrezco dinero alguno como obligación de manutención para mis hijos, hasta tanto no se arregle el problema de la casa, ya que la construí y quiero venderla y la mamá de mis hijos no deja venderla, es todo”.
Al no lograrse conciliación alguna entre las partes, la causa continuó su curso de Ley; no dando el Accionado, Contestación a la Demanda; abriéndose de pleno derecho el lapso probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 de la LOPNA; dentro del cual ninguna de las partes actuantes promovió medio de prueba alguno.
Sobre la base de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien Juzga, entra a valorar las pruebas aportadas por la Parte Demandante en su escrito libelar.
Fotocopia Simple del Registro Civil de Nacimiento, serial No.34181420 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección Nacional de Registro Civil, República de Colombia; de fecha 12 de abril de 2.001, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia Simple del Registro Civil de Nacimiento, serial No.33203055 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección Nacional de Registro Civil, República de Colombia; de fecha 13 de febrero de 2.001, a nombre de JULIO CESAR CASTAÑEDA VERA.
Se trata de la fotocopia simple de documentos escritos públicos en la República de Colombia, que al no haber sido Apostillados, no producen plena prueba en nuestro país; más sin embargo este operador de Justicia, los valora como indicio y visto que no hubo oposición al respecto por parte del Demandado, ciudadano JULIO CASTAÑEDA VELANDIA y aunado a su manifestación respecto a sus hijos en el Acto Conciliatorio de fecha 29 de septiembre de 2.010; queda demostrada la Filiación Legalmente establecida entre los ciudadanos MARIA RUBIELA VERA MORENO y JULIO CASTAÑEDA VELANDIA, como padres de los niños (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se establece.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.52.091.717, República de Colombia, a nombre de MARIA RUBIELA VERA MORENO. Documento valorado por este sentenciador, en conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de la identidad de quien es la Parte Demandante en la presente causa. Así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte, dispone lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Por su parte el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, expone:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente” (Cursivas del Tribunal)
El artículo 8 eiusdem, establece el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, queda plenamente demostrada la Filiación Legalmente establecida entre los ciudadanos MARIA RUBIELA VERA MORENO y JULIO CASTAÑEDA VELANDIA, como padres de los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés de los identificados beneficiarios, no se requiere de plena prueba, ya que esto se deriva de su condición de niños, lo que los imposibilita de proveer a su propio sustento; en relación a la capacidad económica del obligado, es pertinente traer a comento, el artículo 369 de la LOPNA, expone lo siguiente:
“Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
De las actas procesales se desprende, que la Demandante de la Fijación de la Obligación de Manutención no trajo elementos de certeza a fin de demostrar al Tribunal la capacidad económica del Demandado; donde este último no prestó interés en conciliar a favor de sus hijos en la oportunidad de Ley, pretendiendo “condicionar” el cumplimiento de su obligación como padre en el aporte a la manutención de los identificados niños, sobre la base de la venta de la casa donde habitan; lo cual resulta Improcedente en derecho, pues contraviene el bienestar e interés de sus hijos, los niños (se omite el nombre por disposición de Ley). Sumado a todo lo anterior, el identificado Accionado no dio Contestación a la Demanda incoada en su contra, por lo cual no se excepcionó al respecto, ni promovió medio de prueba alguno capaz de desvirtuar la pretensión de la Parte Actora a favor de sus hijos, en especial que carezca de la capacidad económica que le impida cubrir la Obligación de Manutención tal como fue demandada.
Siendo un deber de quien Juzga, el garantizar en todo momento el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, procede –salvo mejor criterio- a Fijar la Obligación de Manutención que el ciudadano JULIO CASTAÑEDA VELANDIA, debe consignar a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad peticionada por la Demandante; es decir, en la suma de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales, lo que representa el 37,5 % de un salario mínimo mensual actual; y como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para gastos de estudio y de navidad, que serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario que ordene aperturar este Tribunal una vez quede firme la presente decisión. Tanto el padre como la madre ya identificados, deben pagar en partes iguales los gastos por medicinas y tratamientos médicos cuando sus hijos lo requieran. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana MARIA RUBIELA VERA MORENO, en nombre y representación de sus hijos, los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano JULIO CASTAÑEDA VELANDIA, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano JULIO CASTAÑEDA VELANDIA, debe consignar a favor de sus hijos, los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una Cuota Extraordinaria por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para gastos de estudio y de navidad; que serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario que ordene aperturar este Tribunal una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre, ya identificados.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 19 días del mes de octubre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp: No.2550-10
PAGP/rmmr
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