REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 151º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: EVI YEYMY VILLANUEVA ROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.992.780, madre y representante legal de los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en el barrio Miranda de la ciudad de San Antonio del Táchira.
DEMANDADO:JUAN MANUEL GONZALEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.366.805, domiciliado en la Comandancia de Politáchira ubicada en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.
DEFENSORA:CAROLYN GUERRERO DIAZ, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.71.757, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:1333-03
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 19 de mayo de 2.010, por el cual la ciudadana EVI YEYMY VILLANUEVA ROZO, en nombre y representación de sus hijos, (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Aumento de Obligación de Manutención, al ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ AGUILAR, ya supra identificados.
Indica la Parte Actora Demandante, que este Tribunal dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2.007, mediante la cual se Aumentó la Obligación de Manutención, a la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares (Bs.180,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad para gastos de estudio y de navidad. Que habiendo pasado más de dos (02) años, sin haber solicitado el aumento y que debido a que lo que gana no le alcanza para cubrir los gastos de sus niños; es por lo que Demanda, al ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ AGUILAR, para que aporte la Obligación de Manutención a favor de sus identificados hijos; la cual estima en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, que los mismos sean compartidos en partes iguales por ambos progenitores cuando sus hijos lo ameriten.(fl.147)
Por auto de fecha 24 de mayo de 2.010 es admitida la demanda, ordenándose la notificación al Ministerio Público, así como la citación de la Parte Demandada para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró las respectivas boletas, así como exhorto al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, asimismo se ofició al Director de Recursos Humanos de Politáchira.
A los folios 154 y 155 en su orden, oficio de fecha 28 de mayo de 2.010 y Constancia de igual data, referida a las asignaciones, deducciones y neto a cobrar, por el ciudadano GONZALEZ AGUILAR JUAN MANUEL.
Al vuelto de folio 156 riela diligencia de fecha 07 de junio de 2.010, por la cual el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público.
Al folio 167, riela auto de fecha 08 de julio de 2.010, en el cual se tienen por recibido las resultas sin cumplir, del exhorto remitido para la citación de la Parte Accionada.
En fecha 13 de julio de 2.010, la ciudadana EVI YEYMY VILLANUEVA ROZO, diligencia solicitando cartel único de citación de la Parte Demandada. Lo solicitado fue acordado por auto de fecha 14 de julio de 2.010. (fl.169) Se libró cartel.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2.010 (fl.171) la Accionante en autos, consigna ejemplar del Diario La Nación, donde aparece publicado el cartel de citación; el cual fue agregado, por auto de fecha 27 de julio de 2.010.
Auto de fecha 02 de agosto de 2.010 (fl.174) en que se deja constancia que no comparecieron las partes al acto conciliatorio, por lo cual fue declarado desierto.
Al folio 175, riela auto de fecha 03 de agosto de 2.010, en que se acuerda la designación de Defensor Ad Litem al ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ AGUILAR. Se libró boleta de notificación.
Habiendo aceptado el cargo designado y prestado el Juramento de Ley, la abogada CAROLLYN GUERRERO DÍAZ, fue citada por el Alguacil Temporal de este Tribunal, tal como consta en diligencia de fecha 29 de septiembre de 2.010.
En escrito de fecha 04 de octubre del presente año, la identificada Defensora Judicial de la Parte Accionada, da Contestación a la Demanda. (fl.183)
Diligencia de fecha 13 de octubre de 2.010 (fl.184) por el cual la Parte Demandante, EVI YEYMY VILLANUEVA ROZO, promueve pruebas documentales escritas que rielan a los folios 185 al 190.
Las pruebas promovidas fueron admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2.010. (fl.191).
Escrito mediante el cual la Defensora Ad Litem de la Parte Demandada en fecha 15 de octubre de 2.010, promueve pruebas en la causa que nos ocupa; las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, mediante auto de igual data. (fl.193)
II
MOTIVA
La causa que nos ocupa, se encuentra en la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones: La pretensión de la Parte Actora Demandante, ciudadana EVI YEYMY VILLANUEVA ROZO, quien actúa en nombre y representación de sus niños (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Aumentada la Obligación de Manutención que a favor de sus hijos debe aportar el ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ AGUILAR. Obligación que estima en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota adicional por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para gastos de estudio y de navidad; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas que los mismos sean compartidos de por mitad por ambos progenitores cuando sus hijos lo ameriten.
No siendo posible practicar la citación personal de la Parte Demandada, pues tal como se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado comisionado, el ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ AGUILAR, según la información que le fue aportada en la sede de la Comandancia de la Policía del estado Táchira; se encuentra destacado en la ciudad de la Grita. (fl.164) A solicitud de la Parte Demandante, se procedió a librar Cartel Único de Citación; sobre la base de lo contenido en el artículo 515 de la LOPNA.
Cumplidos los requisitos de Ley para el emplazamiento del Demandado; este no acudió por si, ni por medio de apoderado a dar Contestación a la Demanda; por lo cual garantizando este sentenciador, el derecho a la defensa y por ende al debido proceso, designó Defensor Ad Litem para que ejerza la defensa de la ya identificada Parte Accionada. Tal representación, recayó en la profesional del derecho Carolyn Guerrero Díaz; quien aceptó el cargo, prestó el Juramento de Ley y debidamente citada como lo fue, dio Contestación a la Demanda, mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2.010; en el cual rechazó, negó y contradijo; lo peticionado por la actuante en cuanto al Aumento de la Obligación de Manutención.
Abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo que establece el artículo 517 de la LOPNA, ambas partes promovieron material probatorio que es valorado por quien decide en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Demandante:
Original de Constancia de Estudio, expedida por la Directora de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Manuel Felipe Rugeles” San Antonio del Táchira, de fecha 04 de octubre de 2.010, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley)
Original de Constancia de Estudio, expedida por la Directora de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Manuel Felipe Rugeles” San Antonio del Táchira, de fecha 04 de octubre de 2.010, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) Se trata de constancias originales escritas, expedidas por la profesora Luz Estella Sandoval, Directora de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Manuel Felipe Rugeles” de la ciudad de San Antonio del Táchira. Documentos escritos que este Juzgador valora sobre la base del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar, que los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) cursan ante dicha Institución Educativa, el Cuarto y el Sexto Grado de Educación Básica, respectivamente, de la matrícula del año escolar 2.010- 2.011. Así se establece.
Originales de facturas varias, emitidas en diferentes fechas y por distintos establecimientos comerciales, a nombre de la ciudadana EVI YEYMY VILLANUEVA ROZO, por compra de útiles escolares, ropa para niño y para niña. Fotocopia simple de lista de útiles escolares, correspondientes a 4to grado y 6to grado; expedidos por la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Manuel Felipe Rugeles” San Antonio del Táchira. Los indicados documentos escritos, son valorados por este operador de Justicia, en conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar los gastos que por concepto de compra de ropa, útiles y uniformes escolares, sufraga a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) su progenitora EVI YEYMY VILLANUEVA ROZO. Así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada:
El Mérito Favorable de los Autos: En relación con la promovida, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia No. 460 de fecha 10 de Julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Acogiendo quien Juzga el indicado criterio jurisprudencial, considera Improcedente valorar la alegación realizada por la Parte Demandada, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte, dispone lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Por su parte el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, expone:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente” (Cursivas del Tribunal)
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, está plenamente demostrada la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos EVI YEYMY VILLANUEVA ROZO y JUAN MANUEL GONZALEZ AGUILAR, para con sus hijos los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) en lo referido a la necesidad e interés de los identificados beneficiarios, no se requiere de plena prueba, ya que esto se deriva de su condición de niños, lo que los imposibilita de proveer a su propio sustento; con relación a la capacidad económica del obligado, es pertinente traer a comento, el artículo 369 de la LOPNA, que expone lo siguiente:
“Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
En este orden de ideas, riela al folio 155 de las actas procesales, Constancia de fecha 28 de mayo de 2.010, suscrita por el abogado Gerson Emilio Torres, Inspector Jefe, Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía del estado Táchira. Se trata de un documento público administrativo, que este sentenciador valora con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 433 eiusdem, sirviendo para demostrar que el Demandado en actas, ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ AGUILAR, labora en el Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, con la Jerarquía de Cabo Segundo, devengando como asignación total mensual a cobrar, la cantidad de Un Mil Cincuenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.1.059,35); más 592,80 Bs. por concepto de Cesta Ticket; Vacaciones en el mes de febrero por la cantidad de 2.052,55 Bs. y Aguinaldos por el monto de 6.157,65 Bs; más Bonificación para Útiles Escolares y Juguetes, para los meses de octubre y diciembre. Así se establece.
Pues bien, estando demostrados los requisitos de Ley para la procedencia de lo pretendido por la Parte Actora Demandante; vale decir, la Filiación Legalmente establecida entre el dador alimentario para con sus hijos, la Necesidad e Interés de los Niños, así como la Capacidad Económica del Demandado; quien no demostró a través de su Defensora Judicial, hecho alguno capaz de desvirtuar lo peticionado por la Parte Accionante; es forzoso para quien Juzga, el declarar Con Lugar la Demanda; por lo que se ajusta la Obligación de Manutención que a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) debe aportar el ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ AGUILAR, en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, lo que representa el 47 % de un salario mínimo mensual, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, se ajusta una Cuota Extraordinaria por la misma cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para gastos de estudio y de navidad; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, que los mismos sean compartidos en partes iguales por ambos progenitores cuando sus hijos lo requieran. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Demanda de Aumento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana EVI YEYMY VILLANUEVA ROZO, en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ AGUILAR, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ AGUILAR debe consignar a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una Cuota Extraordinaria por el mismo monto de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para gastos de estudio y de navidad, las cuales serán consignadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, ya aperturada por este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre, ya identificados.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 22 días del mes de octubre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.1333-03
PAGP/rmmr