REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 151º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: ANA GABRIELA DIAZ AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-19.685.610, madre y representante legal de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en el barrio la Popita de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:GABRIEL JESUS CHUELLO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.970.827, domiciliado en Tienditas, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2496-10
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia, mediante oficio No.290-2010, remitido a este Juzgado de Municipio, por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Bolívar del estado Táchira, en que sobre la base del artículo 160 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitan a este Despacho, se proceda a la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) representada por su progenitora la ciudadana ANA GABRIELA DIAZ AYALA, en contra del ciudadano GABRIEL JESUS CHUELLO LUGO; obligación que estima la accionante, en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales y una cuota extra de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) para los meses de septiembre y diciembre de cada año, para gastos de estudio y de navidad. Anexaron documentos escritos en 02 folios útiles.
Por auto de fecha 17 de junio de 2.010 (fl.05) es admitida la demanda, acordándose la notificación del Ministerio Público, así como la citación de la Parte Accionada para que comparezca, ante este Juzgado en el término de Ley, para esto se libró exhorto al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial.
Riela al vuelto del folio 10, diligencia de fecha 07 de julio de 2.010, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la Boleta de Notificación recibida por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público.
Al folio 19, acta de fecha 11 de octubre de 2.010, en la que se hace constar que siendo la oportunidad de Ley para la realización de la Audiencia de Conciliación, solo compareció la Parte Demandante ANA GABRIELA DIAZ AYALA, no haciéndolo el Demandado ni por si, ni por medio de apoderado.
No hubo Contestación a la Demanda, ni promoción de pruebas por ninguna de las partes dentro del lapso legal.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este operador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
Se refiere la pretensión de la Parte Demandante ANA GABRIELA DIAZ AYALA, en que sea Fijada por este Tribunal, la Obligación de Manutención que a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) debe aportar su progenitor GABRIEL JESUS CHUELLO LUGO. Estima la Obligación que debe cubrir el dador alimentario, en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) para gastos de estudio y de navidad, siendo compartidos los gastos médicos y por medicinas cuando la niña lo amerite.
Llegada la oportunidad para la realización de la Audiencia de Conciliación, solo la Parte Demandante se hizo presente, no haciéndolo el Accionado ni por si, ni por medio de mandatario, por lo cual fue declarado desierto el acto. No hubo contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, conforme al contenido del artículo 517 de la LOPNA, ninguna de las partes hizo uso del derecho a promover y evacuar medios de prueba dentro del lapso legal.
De seguidas quien Juzga, en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, entra a valorar el material probatorio que consta en el expediente.
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito libelar, acompañó fotocopia simple del Acta de Nacimiento No.2227/2010, de fecha 05 de mayo de 2.010, expedida por el Registrador Civil de las Unidades Hospitalarias Públicas del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley). Documento escrito valorado por este sentenciador sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar que la filiación legalmente establecida, solo lo está como madre, entre la ciudadana ANA GABRIELA DIAZ AYALA, para con su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se establece.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-19.685.610, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ANA GABRIELA DIAZ AYALA. Documento de que conformidad con lo expuesto en el artículo 429 de nuestra Ley adjetiva civil sirve para demostrar la identidad como ciudadana venezolana, de quien es la Parte Demandante en la causa bajo estudio.
Como ya se indicó, la Parte Demandada no promovió medio de prueba alguno.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte, dispone lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria.
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente.
Tal como lo expresa el artículo 366 eiusdem, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que por supuesto corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad.
Existen casos especiales en los cuales se puede establecer la Obligación de Manutención, previstos en el artículo 367 ibidem, los cuales son:
a)La filiación resulte indirectamente establecida, a través de una sentencia firme dictada por una autoridad judicial.
b)La filiación resulte de la declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste que conste en documento auténtico.
c)A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de manutención el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y de elementos de prueba, que conjugados produzcan indicios suficientes, precisos y concordantes.
Así las cosas, del material probatorio aportado por la Parte Actora Demandante, no se desprenden pruebas, que demuestren la filiación legalmente o judicialmente establecida como padre, entre el ciudadano GABRIEL JESUS CHUELLO LUGO, para con la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) ni tan siquiera se tienen indicios de la filiación del Demandado para con la niña; que le permita a este Juzgador, poder fijar la Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad e interés de la beneficiaria y la capacidad económica del obligado, tal como lo prevé el artículo 369 de la señalada Ley especial; por tanto no se cumple el primer y más importante requisito legal para la procedencia de la Obligación de Manutención; resultando forzoso para este Tribunal -salvo mejor criterio- el declarar Sin Lugar, la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana ANA GABRIELA DIAZ AYALA, en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano GABRIEL JESUS CHUELLO LUGO. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucionales, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Sin Lugar la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana ANA GABRIELA DIAZ AYALA, en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano GABRIEL JESUS CHUELLO LUGO, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 29 días del mes de octubre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.2496-10
PAGP/rmmr