REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200° y 151º
DEMANDANTE: CANDIDA TORRES VIUDA DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.191.240, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
APODERADA: ANGELA MARIA MENJURA ORTIZ, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.97.333, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADA:ANGELA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.726.689, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:JAVIER CASTILLO, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.111.218, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2539-10
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 05 de agosto de 2.010, por el cual la abogada Angela María Menjura Ortiz, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana CANDIDA TORRES VIUDA DE CARRILLO, demanda por Desalojo a la ciudadana ANGELA ABREU, ya suficientemente identificados supra.
Indica la mandataria, que su representada CANDIDA TORRES VIUDA DE CARRILLO, celebró Contrato de Arrendamiento Verbal a término indefinido, con la ciudadana ANGELA ABREU, en fecha 09 de septiembre de 2.004 pagando un canon mensual de arrendamiento por la suma de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo), para lo cual la identificada Arrendadora, dejó comisionada para recibir los cánones de arrendamiento, a la ciudadana Consuelo Carrillo de Durán; pero que desde el mes de diciembre de 2.009, la identificada Inquilina, ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a ocho (08) meses; es decir, los correspondientes a los meses de diciembre de 2.009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.010, todo lo cual asciende a la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) no siendo posible que pague, por ende se le ha requerido que entregue el inmueble, aunado a manifestarle a la Arrendataria, el delicado estado de salud de la Arrendadora, debido a un accidente cerebro-vascular.
Indica su petitorio y estima la demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo), fundamentando lo pretendido, en el contenido del artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1.592 y 1.594 del Código Civil Venezolano, solicitó la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.(fl.1-4) Anexó documentos escritos en 08 folios útiles.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2.010, es admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley.(fl.13) Se libró la respectiva boleta.
De fecha 05 de octubre de 2.010 (fl.15) diligencia por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ANGELA ABREU. Boleta que riela al folio 16.
Al folio 17, corre escrito de fecha 07 de octubre de 2.010, en que la ciudadana ANGELA ABREU, asistida por el abogado Javier Castillo, da Contestación a la Demanda.
Diligencia de fecha 19 de octubre de 2.010 (fl.18) mediante la cual la apoderada Judicial de la Parte Actora Demandante, promueve pruebas en la presente causa; las cuales, con excepción de la Inspección Judicial, fueron admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por auto de igual data.(fl.24)
Auto de fecha 22 de octubre de 2.010, en que se declara desierto el acto para oír la testimonial del ciudadano José Mario Durán. (fl.28)
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad contenida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la Parte Actora Demandante, ciudadana CANDIDA TORRES VIUDA DE CARRILLO en su condición de Arrendadora, asistida por la profesional del derecho Angela María Menjura Ortiz, se refiere al Desalojo del inmueble ubicado en la carrera 16, calles 4 y 5 No.4-28, barrio Miranda, de la ciudad de San Antonio del Táchira, el cual ocupa en condición de Arrendataria la ciudadana ANGELA ABREU; alegando la Accionante, que la identificada Inquilina le adeuda el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2.009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.010, por la suma de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) cada uno, lo cual asciende a un valor total de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo). Su petitorio lo constituye: que sea declarado el desalojo del inmueble dado en arrendamiento; que sea entregado el inmueble, libre de bienes y de personas, en las mismas condiciones de habitabilidad en que le fue entregado; que se ordene el pago de las costas y costos del proceso, así como honorarios de abogado.
En el término de Ley, la ciudadana ANGELA ABREU, debidamente asistida por el profesional del derecho Javier Castillo, dio Contestación a la Demanda, en la cual niega y contradice en cada una de sus partes, lo expresado en el libelo de la demanda; indica de igual modo, que la relación arrendaticia viene desde el año 2.004 y como la dueña del inmueble desde hace 02 años se fue a vivir a Caracas, había dificultad para cancelar el canon de arrendamiento; enterándose luego, que la ciudadana Consuelo Carrillo de Durán, había sido autorizada para recibir el pago de los cánones de arrendamiento, por lo cual le sorprende la demanda por insolvencia, pues la Arrendadora le manifestó que le pagara cuando regresara. Aunado a lo anterior, indica que se enteró de la supuesta venta del inmueble a una tercera persona, violando la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que ve como una manipulación para no otorgar la prórroga legal, por el tiempo de 06 años que ha ocupado el inmueble.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Abierta la causa a pruebas, en conformidad con lo que establece el artículo 889 ibidem, solo la Parte Demandante hizo uso de este derecho dentro del correspondiente lapso.
Pruebas de la Parte Demandante.
Junto al libelo de la demanda anexó original del Poder Especial, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 28 de Junio de 2.010, anotado bajo el No.08, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Documento valorado por este sentenciador, sobre la base del artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, haciendo plena prueba de su contenido. Así se establece.
Fotocopia certificada del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Táchira, bajo el No.11, folio 11, Protocolo Primero Adicional, Cuarto Trimestre, de fecha 25 de noviembre de 1.977. Documento que este operador de justicia, valora en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, demostrando el contrato de obra en este contenido, referido al inmueble objeto de la demanda. Así se establece.
Fotocopia simple de la ficha de inscripción catastral, de fecha 29 de noviembre de 1.977, expedida por el Concejo Municipal del entonces Distrito Bolívar del estado Táchira, a nombre de Carrillo Niño Augusto. Documento escrito que valorado sobre la base del artículo 429 de la Ley adjetiva civil, sirve para demostrar, la ubicación detallada del inmueble que constituye el objeto principal de la demanda. Así se establece.
Fotocopia certificada del documento registrado ante la oficina Subalterna del Distrito Bolívar del estado Táchira, bajo el No.217, Tomo V, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 18 de diciembre de 1.992. Instrumento que este operador de Justicia, valora en conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que la Demandante en la causa sub exámine, ciudadana CANDIDA TORRES VIUDA DE CARRILLO, es propietaria del lote de terreno ubicado en la carrera 16, entre calles 4 y 5 No.4-28, barrio Miranda de la ciudad de San Antonio del Táchira. Así se establece.
La Parte Demandada, no promovió medio de prueba alguno.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
La identificada Parte Demandada, ciudadana ANGELA ABREU, se excepcionó en su escrito de contestación a la demanda, alegando que como la dueña del inmueble objeto de la demanda se mudó desde hace 02 años, existía dificultad para el pago de los cánones de arrendamiento, pues no era exacta la fecha de los pagos, y luego se enteró que la autorizada para recibirlos, era la ciudadana Consuelo Carrillo de Durán, por cuanto la Arrendadora le manifestaba que cuando regresara le pagara la totalidad del arrendamiento atrasado.
El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone en su artículo 51 lo siguiente:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Los autores Juan Garay y Miren Garay, en su obra Ley de Alquileres (editorial corporación AGR, S.C) 2.006, pag.37 exponen lo siguiente:
“Esto de la consignación lo prevé la ley para proteger al inquilino contra un arrendador que esté buscando una vía expedita para resolver el contrato y se haga el desentendido a la hora de cobrar el alquiler…Es muy importante entonces que el inquilino consigne el monto del alquiler en el Juzgado de municipio dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (art.51) para que no se le considere moroso.”
Del material probatorio aportado en actas procesales, por la Arrendadora-Demandante CANDIDA TORRES VIUDA DE CARRILLO, a través de su apoderada Judicial, la abogada Angela María Menjura Ortíz; y aunado al reconocimiento por parte de la identificada Inquilina, queda demostrada la relación arrendaticia que mediante contrato verbal a Tiempo Indeterminado, sobre el inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación, ubicada en la carrera 16, calles 4 y 5 No.4-28 del barrio Miranda de la ciudad de San Antonio del Táchira, pactara con la ciudadana ANGELA ABREU, como la Arrendataria.
Establece el artículo 1.592 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado del contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
(cursivas y negrillas del Tribunal)
La identificada Parte Demandada, en el iter procesal no trajo medio de prueba alguno capaz de desvirtuar la pretensión de la Parte Accionante; es decir, no demostró el pago de los cánones de arrendamiento indicados, correspondientes a los meses de diciembre de 2.009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.010, por un monto de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) cada uno; ni procedió a hacer uso del derecho que le otorga la Ley especial inquilinaria, de consignar los cánones de arrendamiento ante este mismo Juzgado de Municipio; con lo cual se cumplen los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Venezolano, en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, por lo cual se le declara en estado de Insolvencia. Así se establece.
Pues bien, como ya se indicó, se encuentra plenamente demostrada la relación arrendaticia a Tiempo Indeterminado entre las ciudadanas CANDIDA TORRES VIUDA DE CARRILLO y ANGELA ABREU en su condición de Arrendadora y Arrendataria respectivamente, sobre el ya descrito bien inmueble objeto de la demanda; no demostrando la Inquilina- Demandada, su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que fueron referidos por la actora en su escrito libelar; más no incluidos por esta en su petitorio; por tanto este Tribunal, garantizando el debido proceso, contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considera forzoso el Declarar Con Lugar, la Demanda que por Desalojo fue incoada por la ciudadana CANDIDA TORRES VIUDA DE CARRILLO, en contra de la ciudadana ANGELA ABREU. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Demanda por Desalojo incoada por la ciudadana CANDIDA TORRES VIUDA DE CARRILLO, representada por la profesional del derecho Angela María Menjura Ortíz, en contra de la ciudadana ANGELA ABREU, asistida en Juicio por el abogado en ejercicio Javier Castillo. Ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Ordena a la ciudadana ANGELA ABREU, hacer entrega a la Demandante CANDIDA TORRES VIUDA DE CARRILLO, el inmueble consistente en una (01) casa para habitación, ubicada en la carrera 16, calles 4 y 5, No.4-28, barrio Miranda de la ciudad de San Antonio del Táchira; saneada, libre de objetos y de personas, en las mismas condiciones de habitabilidad como le fue entregada.
TERCERO: Se condena en costas a la Parte Demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 29 días del mes de octubre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme al contenido del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp.2539-10
PAGP/rmmr
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