REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 151º
DEMANDANTE: ALEX CLEMENTE VARGAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.139.090, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
CO-APODERADOS:JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN, JUANA CONSUELO BARRIOS TREJO e INGRID LADYN PRADA RUIZ. Abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.813, No. 82.994 y No.123.235 respectivamente.
DEMANDADO:ALBERTO ISAAC BERACASA HOYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.034.817, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
CO-APODERADOS: PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ y HENRY JOSE PARRA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.44.270 y 33.475 en su orden, domiciliado el primero en la ciudad de San Cristóbal y el segundo en la ciudad de San Antonio del Táchira.
MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: 2107-09.
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado personalmente ante este Juzgado de Municipio, en fecha 11 de marzo de 2.009, por el ciudadano ALEX CLEMENTE VARGAS RAMIREZ, asistido por la abogada en ejercicio, INGRID LADYN PRADA RUIZ, por el cual Demanda por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, al ciudadano ALBERTO ISAAC BERACASA HOYER, todos arriba identificados.
Arguye quien demanda, que en fecha 15 de diciembre de 2.006, el ciudadano GILDARDO DE JESUS ARROYAVE CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.049.499, como anterior propietario del inmueble objeto de la controversia, suscribió Contrato de Prórroga Legal de Arrendamiento con el ya identificado ALBERTO ISAAC BERACASA HOYER, sobre el inmueble ocupado por éste, consistente en un (01) apartamento signado con el No. 3B, tercera planta del edificio “JUALCA” ubicado en la carrera 3 con calle 8 esquina del Barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
De igual modo señala, que en fecha 25 de febrero de 2.009, solicitó ante este Despacho Judicial, proceder a notificar por intermedio del Alguacil al ya identificado inquilino, el Vencimiento de la Prórroga Legal, la cual correspondía el 01 de marzo de 2.009, señala asimismo que de manera verbal le fue solicitado al Arrendatario la entrega de las llaves y del inmueble, libre de bienes y personas, lo cual no cumplió.
Fundamenta su pretensión en lo establecido en los artículos 1.159, 1.579 y 1.594 del Código Civil Venezolano y artículos 20 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo su petitorio que el Demandado entregue totalmente desocupado de personas y de bienes el inmueble objeto del Contrato de Prórroga Legal y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; en que pague la suma de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.4.500,oo) por concepto de Daños y Perjuicios por la no entrega del inmueble en la fecha fijada, y por último en que el Accionado Pague las Costas y Costos del proceso. Solicitó fuera decretada medida de secuestro sobre el indicado bien inmueble. (fls 1-2). Anexó a su escrito documentales que rielan a los folios 3-30.
Riela al folio 31, auto de fecha 13 de marzo de 2.009 por el cual es admitida la demanda, acordándose la citación de la Parte Accionada para que comparezca ante este Tribunal a dar Contestación en el término de Ley, se libró la respectiva boleta (fl 32). En cuanto a la medida de secuestro solicitada, la misma fue negada por auto motivado de fecha 03 de abril de 2009.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2.009, el Alguacil titular de este Juzgado, consigna debidamente firmada la boleta de citación por parte del ciudadano ALBERTO ISAAC BERACASA HOYER, boleta que corre al folio 34.
En fecha 25 de marzo de 2.009, el Accionado ALBERTO ISAAC BERACASA HOYER, asistido por el profesional del derecho Pablo Enrique Ruíz Márquez, da Contestación a la Demanda incoada en su contra por el ciudadano ALEX CLEMENTE VARGAS RAMIREZ, en el mismo rechaza, niega y contradice la Demanda por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal por ser la misma infundada y en consecuencia temeraria; de igual modo, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Anexó a su escrito, documentales que corren a los folios 41 al 58. De igual fecha, diligencia por la cual el identificado Demandado debidamente asistido, confiere Poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio Pablo Enrique Ruíz Márquez y Henry José Parra Sánchez (fl 59). A su vuelto, la respectiva nota del Secretario Temporal y auto por el cual se tiene a los identificados profesionales del derecho, como co-apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO ISAAC BERACASA HOYER.
Diligencia de fecha 26 de marzo de 2.009 (fl 60), mediante la cual la Parte Demandante ALEX CLEMENTE VARGAS RAMIREZ, solicita fotocopias simples de los folios 35 al 58 del presente expediente, lo cual es acordado por auto de igual data.
Riela a los folios 62 al 66, escrito de fecha 01 de abril de 2.009, en virtud del cual la Parte Accionante ALEX CLEMENTE VARGAS, asistido por la profesional del derecho Ingrid Ladyn Prada Ruíz, se opone a la Cuestión Previa opuesta, por la Parte Accionada en su escrito de Contestación a la Demanda. Anexó documentales que rielan a los folios 67 al 87.
De fecha 03 de abril de 2009, auto que riela a los folios 88 y 89, en virtud del cual este Juzgado acuerda agregar el escrito de la oposición efectuada por la Parte Demandante a la Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada y en el mismo, da respuesta motivada en la cual niega la medida de secuestro solicitada por la Parte Actora.
En fecha 13 de abril de 2.009, la Parte Demandada promueve pruebas, mediante escrito que riela a los folios 90 al 92; anexó documentales en 08 folios útiles.
Al folio 101, auto de igual data al escrito anterior, por el cual se admiten las promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En los folios 102 al 110, riela Sentencia dictada por este Tribunal de Municipio en fecha 20 de abril de 2.009, en la cual fue declarada Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una Cuestión Prejudicial; se ordenó la Suspensión de la causa, hasta tanto sea resuelta la Cuestión Prejudicial, y por último se condenó en costas a la Parte Demandante.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2.010, el ciudadano ALEX CLEMENTE VARGAS RAMIREZ, Parte Demandante en la presente causa, debidamente asistido, confiere Poder Apud Acta a los profesionales del derecho JESUS ALFONSO VIVAS TERAN, JUANA CONSUELO BARRIOS TREJO e INGRID LADYN PRADA RUIZ, inscritos ante el Inpreabogado bajo el No.22.813, 82.994 y 123.235 respectivamente. (fl.115)
De igual fecha al anterior, escrito por el cual los identificados co-apoderados de la Parte Demandante ALEX CLEMENTE VARGAS RAMIREZ, consignan en el presente expediente; fotocopias certificadas de las “Sentencias Definitivas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y del Juzgado Superior Tercero en lo Civil mediante las cuales se Declaran Inadmisibles la demanda intentada por ALBERTO BERACASA HOYER POR “Retracto Legal Arrendaticio”…”.
Al folio 144, auto de fecha 01 de octubre de 2.010, por el cual se tiene a los abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN, JUANA CONSUELO BARRIOS TREJO e INGRID LADYN PRADA RUIZ, como co-apoderados judiciales de la Parte Demandante.
II
MOTIVA
Constando en la causa que nos ocupa, que la Demanda que por Retracto Legal Arrendaticio, interpusiera el ciudadano ALBERTO BERACASA HOYER, en contra de los ciudadanos GILDARDO DE JESUS ARROYAVE CORRALES, ANGELA INES CORRALES DE ARROYAVE y ALEX CLEMENTE VARGAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-14.049.499, V-17.855.938 y V-9.139.090; fue Declarada Inadmisible, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de mayo de 2.010; confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 04 de agosto de 2.010; documentos valorados por quien Juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual Resuelta ya la Cuestión Prejudicial, que generó la suspensión de la presente causa de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, mediante sentencia de este Tribunal de Municipio, de fecha 20 de abril de 2009; este operador de Justicia entra a sentenciar al fondo, en los siguientes términos:
La pretensión del ciudadano ALEX CLEMENTE VARGAS RAMIREZ, se refiere al Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal; específicamente del contrato que fuere suscrito en fecha 15 de diciembre de 2.006, entre los ciudadanos GILDARDO DE JESUS ARROYAVE CORRALES como El Arrendador y el ciudadano ALBERTO ISAAC BERACASA HOYER, como El Arrendatario del inmueble, consistente en un (01) apartamento distinguido con el No.3B del edificio “JUALCA” ubicado en la carrera 3 con calle 8 esquina, barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; alegando el identificado Demandante, que el referido apartamento es de su propiedad, conforme consta en el documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, que anexa a su escrito libelar, marcado con la letra “B”
Arguye de igual modo, que en fecha 25 de febrero de 2.009, se le notificó al Inquilino aquí demandado, del término del vencimiento de la Prórroga Legal a través de boleta de notificación practicada por el Alguacil de este Tribunal.
Asimismo señala que en fecha 01 de marzo de 2.009, verbalmente le fue solicitado al identificado Arrendatario, la entrega de las llaves del inmueble, libre de personas y de bienes, lo cual hasta la fecha no se ha cumplido.
Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 1.159, 1.579 y 1.594 del Código Civil Venezolano y artículos 20 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo su petitorio lo siguiente: se le Entregue totalmente desocupado de personas y de bienes, el inmueble objeto del Contrato de Prórroga Legal, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; en Pagar la suma de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.4.500,oo), por concepto de Daños y Perjuicios ocasionados por la no entrega del inmueble en la fecha fijada y por último, Pagar las Costas y Costos del proceso.
Debidamente citada la Parte Demandada, ciudadano ALBERTO ISAAC BERACASA HOYER, este procedió mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2.009, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pablo Enrique Ruíz Márquez; a dar Contestación a la Demanda, que por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal, fue incoada en su contra por el ciudadano ALEX CLEMENTE VARGAS RAMIREZ, ya identificado. En su contestación, el Accionado Rechaza, Niega y Contradice la Demanda incoada en su contra, alegando que la misma es Infundada y en consecuencia Temeraria. Asimismo, opone la Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas, sobre la base del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, quien Juzga pasa a valorar el material probatorio, lo cual hace en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto al libelo de la demanda; anexó fotocopia simple del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, de fecha 15 de diciembre de 2.006, anotado bajo el No.05, Tomo 161 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha notaría. Se trata de la fotocopia simple de un documento escrito autenticado, que no fue impugnado por el adversario en su oportunidad de Ley, por tanto se tiene como fidedigno, sirviendo para demostrar el Contrato que por Vencimiento de Prórroga Legal, suscribieron los ciudadanos GILDARDO DE JESUS ARROYAVE CORRALES, como El Arrendador y el ciudadano ALBERTO ISAAC BERACASA HOYER, como El Arrendatario, del inmueble ya suficientemente descrito en el referido documento, por un término de tres (03) años contados a partir del primero (01) de marzo de 2006; de igual modo se demuestra, lo demás contenido en dicho documento, por pacto entre las partes. Así se establece.
Fotocopia simple del documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el Nº 127, Tomo III, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 25 de julio de 2007.
Se trata de la fotocopia simple de un documento escrito Registrado, el cual no fue impugnado por la parte contraria dentro de la oportunidad de Ley; razón por la cual se valora sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar la propiedad que sobre el inmueble objeto de la presente demanda, consistente en un apartamento distinguido con el Nº 3-B, del Edifico “JUALCA”, ubicado en la carrera 3 con calle 8, barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio del Táchira, detenta el ciudadano ALEX CLEMENTE VARGAS RAMIREZ por compra-venta efectuada por los ciudadanos GILDARDO DE JESUS ARROYAVE CORRALES y ANGELA INÉS CORRALES DE ARROYAVE. Así se establece.
Fotocopia simple del expediente de solicitudes Nº 44-09, de fecha 25 de febrero de 2009, ante este Tribunal de Municipio. Documento escrito que al no haber sido impugnado por la Parte Demandada, se valora con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la Notificación que fue efectuada por intermedio del Alguacil de este Despacho Judicial al ciudadano ALBERTO ISAAC BERACASA HOYER; del Término de Vencimiento de la Prórroga Legal sobre el descrito inmueble objeto de la demanda que nos ocupa; notificación efectuada a solicitud del ciudadano ALEX CLEMENTE VARGAS RAMIREZ. Así se establece.
Mediante escrito de fecha 01 de abril de 2.009, la Parte Demandante ya identificada, asistido por la abogada Ingrid Ladyn Prada Ruíz, hace Oposición a la Cuestión Previa interpuesta, contenida en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil y solicita se decrete el secuestro del inmueble dado en arrendamiento y se acuerde el depósito en su persona.
El artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo la cuales serán decididas en la sentencia definitiva.”(Negrillas del Tribunal).
Siendo el Procedimiento Breve Inquilinario, el que por Ley corresponde en la causa sub examine, no aplica el convenimiento, ni la oposición o contradicción a las cuestiones previas opuestas, según lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, a los documentos anexos al escrito de oposición efectuado por el Demandante, no se les confiere valor probatorio alguno, siendo desestimados en consecuencia por contravenir lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido formalmente promovidos en la oportunidad de Ley. Así se establece.
Dentro del Lapso Probatorio no promovió prueba alguna.
Pruebas de la Parte Demandada.
Junto a su escrito de Contestación a la Demanda, anexó copia fotostática certificada del libelo de demanda, recibido por distribución ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitido en fecha 17 de marzo de 2009. Se trata de la fotocopia certificada de un documento público, por lo cual este Juzgador lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la Demanda que por Retracto Legal Arrendaticio, interpuso el ciudadano ALBERTO BERACASA HOYER, en contra de los ciudadanos GILDARDO DE JESUS ARROYAVE CORRALES, ANGELA INÉS CORRALES DE ARRROYAVE y ALEX CLEMENTE VARGAS RAMIREZ.
Dentro del Lapso Probatorio promovió lo siguiente:
Copia Certificada del libelo de la demanda admitida ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Documento ya arriba valorado.
Fotocopia simple del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 25 de julio de 2.007, Registrado bajo el No. 127, Tomo III, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. El indicado documento ya fue arriba valorado.
El artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario- arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto –Ley.”
Los autores Juan Garay y Miren Garay, en su obra Ley de Alquileres, ediciones Juan Garay (2006, p. 23), expresan lo siguiente:
“La vigencia de un contrato de arrendamiento es independiente de los cambios de propietario que pueda experimentar el inmueble, sin que el nuevo propietario pueda imponer al inquilino cláusulas diferentes de las que tenía con el anterior mientras dure el contrato vigente”.
Adminiculando este operador de justicia las pruebas ya valoradas, constata que el ciudadano GILDARDO DE JESUS ARROYAVE CORRALES, como El Arrendador, pactó y suscribió con el ciudadano ALBERTO ISAAC BERACASA HOYER, como El Arrendatario, un Contrato de Prórroga Legal Arrendaticia, sobre el inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 3B, del Edifico “JUALCA”, ubicado en la carrera 3 con calle 8 esquina, barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio del Táchira, en virtud de la relación arrendaticia que sobre éste suscribieron y que venció el día 01 de marzo de 2.006, tal como se desprende del indicado Contrato de Prórroga Legal. Inmueble que tal como también fue demostrado en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 25 de julio de 2.007, bajo el Nº 127, Tomo III, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, fue vendido por sus propietarios GILDARDO DE JESUS ARROYAVE CORRALES y ANGELA INÉS CORRALES DE ARRROYAVE, al ciudadano ALEX CLEMENTE VARGAS RAMIREZ; razón por la cual y de conformidad con el ya citado artículo 20 de la Ley especial Inquilinaria, éste último se subrogó en la condición de Arrendador, manteniéndose, por ende, la relación inquilinaria para con el ciudadano ALBERTO ISAAC BERACASA HOYER, como Arrendatario del inmueble descrito en actas y que constituye el objeto principal en la causa bajo estudio; ya que a tenor de la parte in fine del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, …”
Así las cosas, queda plenamente demostrado que la Prórroga Legal Arrendaticia que vincula como El Arrendador al ciudadano ALEX CLEMENTE VARGAS RAMIREZ y como El Arrendatario al ciudadano ALBERTO ISAAC BERACASA HOYER, llegó a su término en día 01 de marzo de 2.009, por lo cual nació en este último la obligación de entregar el descrito inmueble a su Arrendador y nuevo propietario, en buenas condiciones de uso y de mantenimiento. En relación a la suma de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.5000,oo), que por concepto de Daños y Perjuicios pretende el Actor Demandante le sea pagado, es pertinente indicar lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, que refiere lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar…
Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios la especificación de éstos y sus causas...” (negrillas del Tribunal”
En este orden de ideas, conforme a la norma adjetiva parcialmente presentada, se demuestra que la Parte Demandante no detalló, no especificó, en qué consisten los Daños y Perjuicios pretendidos, ni las Causas que sustenten la cantidad de dinero planteada, por lo cual resulta Improcedente lo peticionado. Así se establece.
Por todas las motivaciones de hecho, de derecho y doctrinarios expuestas y analizadas resulta forzoso para este Juzgador el Declarar Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal interpuso el ciudadano ALEX CLEMENTE VARGAS RAMIREZ en contra del ciudadano ALBERTO ISAAC BERACASA HOYER. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, y por los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial el Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal, interpuso el ciudadano ALEX CLEMENTE VARGAS RAMIREZ, representado en juicio por los abogados en ejercicio Jesús Alfonso Vivas Terán, Juana Consuelo Barrios Trejo e Ingrid Ladyn Prada Ruiz, en contra del ciudadano ALBERTO ISAAC BERACASA HOYER, representado en juicio por los profesionales del derecho Pablo Enrique Ruiz Márquez y Henry José Parra Sánchez.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano ALBERTO ISAAC BERACASA HOYER, hacer entrega a la Parte Demandante ALEX CLEMENTE VARGAS RAMIREZ; el inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 3B, del Edifico “JUALCA”, ubicado en la carrera 3 con calle 8 esquina, barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, totalmente desocupado de personas y de bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de su Arrendador.
TERCERO: Improcedente el pago por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios reclamados.
CUARTO: Notifíquese a la Partes y/o a sus co-apoderados Judiciales la presente decisión, líbrese boletas de notificación. Cúmplase.
QUINTO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 08 días del mes de octubre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley siendo la una de la tarde (01:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libró boletas de notificación.
La Secretaria.
Exp.2.107-09
PAGP/rmmr
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