REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
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JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TACHIRA
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: ALIX TERESA ZAMBRANO DE SÁNCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.788.412, domiciliada en El Pinar casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.306.272, domiciliado en La Vía Principal El Nazareno, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: N° 1043-2010
I
PARTE MOTIVA
Cumplido en el auto de fecha 10-06-2010, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al Procedimiento especial que nos concienre; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud formulada por la ciudadana: ALIX TERESA ZAMBRANO DE SÁNCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.788.412, domiciliada en El Pinar casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano: VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.306.272, domiciliado en La Vía Principal El Nazareno, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio de los hermanos Sanchez Zambrano, trata de Aumento de Obligación de Manutención a la suma de MIL BOLÍVARES (Bs.1000,oo) mensuales.
En fecha 11 de Octubre de 2010 siendo el día y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes por motivo de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el mismo se declaró desierto, por cuanto la demandante ciudadana: ALIX TERESA ZAMBRANO DE SÁNCHEZ, no se hizo presente sí ni por medio de apoderado judicial y se dejó expresa constancia que estuvo presente el ciudadano: VÍVTOR MANUEL SÁNCHEZ MÉNDEZ, quien solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Ciudadano Juez el 01-10-2008 hice un acuerdo extra judicial con la ciudadana: ALIX TERESA, madre de mis hijos, en la que acordamos de mutuo acuerdo en que yo le iba a pasar a mis hijos lo que necesitara en cuanto a: ropa, zapatos, útiles escolares, medicinas y los ticket de los pasajes de los tres niño, razón por la cual no voy a aumentar la Obligación de Manutención”.
Abierto el procedimiento a pruebas las partes no promovieron prueba alguna dentro del lapso legal oportuno.
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ MÉNDEZ con sus hijo, ya identificados, en autos, tal como consta en las partidas de nacimiento cursantes a los folios 3, 4 y 5, la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1357 y 1384 del Código Civil,
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los hermanos: SÁNCHEZ ZAMBRANO, identificado en autos, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
El Articulo 379 de la LOPNA, nos indica el CARÁCTER DE CRÉDITO PRIVILEGIADO, y señala: “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes”
En virtud de los razonamientos antes expuestos y por cuanto la parte actora no presento prueba alguna de que el obligado cuenta con suficientes ingresos económicos como para Fijar la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL BOLÍVARES, (Bs.1.000,oo) mensuales, para este Juzgador, siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, lo procedente es Fijar la Obligación de Manutención en la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,oo) mensuales y la cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, por temporada escolar y decembrina, de (Bs.700,oo,) debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como OBLIGACION DE MANUTEMCIÓN el doble de la cantidad fijada, esto es, MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.400,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. El AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: ALIX TERESA ZAMBRANO DE SÁNCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.788.412, domiciliada en El Pinar casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano: VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.306.272, domiciliado en La Vía Principal El Nazareno, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio de los hermanos ya identificados, en la que se acuerda:
II
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria concepto de Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES, (Bs.700,oo) mensuales y para los meses de Septiembre y Diciembre, una cuota especial de Bs.700, debiendo por consiguiente ser depositada en dichos meses el doble de dicha cantidad es decir la suma de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.400oo).-------------------------------------------------
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que se encuentra aperturada para tal fin en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana ALIX TERESA ZAMBRANO DE SÁNCHEZ, ya identificada. ------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2010.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 3:00 Pm, se dejo copia para el archivo del Tribunal.
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Secretaria
Exp. N° 1043-2010
EEOJ/dalia.-
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