REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No. 1455-2009


DEMANDANTE: ANA VICTORIA NARANJO BOSCAN

DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE PABLO ANTONIO CONTRERAS PARRA

MOTIVO: EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 23 y 24 se admitió la presente acción mero declarativa de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana ANA VICTORIA NARANJO BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.848.721, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia y hábil, asistida por el abogado en ejercicio LUÍS FERNANDO ROJAS PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 83.125 y titular de la cedula de identidad numero 13.940.496, en contra de los herederos desconocidos del causante PABLO ANTONIO CONTRERAS PARRA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 22.174.753, quien falleció en fecha 07 de febrero de 2009, cuyo último domicilio conocido fue en la Calle 10 entre carreras 4 Bis y 5 Bis, casa Nº 10-104, Barrio Bella Vista de la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Al folio 117 obra escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual de conformidad con el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa por la ciudadana SONIA MAGALY PARRA AMADO, titular de la cedula de identidad numero V- 9.359.648, representada por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 31.070 y titular de la cedula de identidad numero 7.094.923, por cuanto en ningún momento se esta demostrando por ante este Despacho la cualidad de heredera de la mencionada ciudadana del causante PABLO ANTONIO CONTRERAS PARRA, por ende no tiene ninguna cualidad e interés en el presente juicio.
Al folio 118 corre agregado escrito presentado por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, obrando como apoderado judicial de la ciudadana SONIA MAGALY PARRA AMADO, quien entre otro hechos señala que la parte demandante pretende convertirse en juez pues ella no es quien para decir si las pruebas tienen valor probatorio o no y si con ellas se prueba o no el carácter o condición de heredera; además no señala de manera expresa y precisa cuales son las pruebas a cuya admisión se opone.

El Tribunal para decidir la oposición realizada hace previamente las siguientes consideraciones
PARTE MOTIVA

PRIMERO: Que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de pruebas. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes y el artículo 398 ejusdem, consagra que entre los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del señalado texto legal el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo los que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

SEGUNDA: Con relación a este punto y en opinión del Dr. A RENGEL-ROMBERG, establece:
“....Como se ha visto anteriormente, la oposición de la parte al medio de prueba promovido por la contraparte, puede formularse por dos motivos diferentes: la ilegalidad y la inconducencia del medio ya se trate de prueba legal o libre.
Ambos motivos de oposición suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio, por lo cual dicha falta es causa legal de inadmisibilidad de la prueba. Pero hay otros motivos que tienen que ver con el medio, no ya intrínsecamente, sino formalmente, como ocurre con las condiciones temporales y de forma de la promoción de los medios, la legitimación y postulación para la prueba, la competencia del juez, etc., que se encuentran establecidos en la ley para asegurar la validez formal de los actos de prueba y la efectividad del contradictorio, todos los cuales constituyen requisitos intrínsecos, relacionados con el medio, que por estar exigidos en la ley, son requisitos legales, cuta falta también da lugar a la inadmisibilidad del medio...”
“....Los mismo puede decirse cuando se trata de la falta de aquellos requisitos extrínsecos al medio, pero que se relacionan con él, exigidos por la ley para asegurar la validez de los actos de prueba y la efectividad del control y la fiscalización de los mismos por cada parte; de tal mofo que la falta de dichos requisitos hace ineficaz el medio, e inadmisible, por ilegal, la prueba...” (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo 3, páginas 353, 354 y 356).-

TERCERA: Vista la oposición así formulada el Tribunal observa que el apoderado de la parte accionante oponente a dichas pruebas, interpuso una acción mero declarativa de Existencia de Unión Concubinaria, en donde pueden ser promovidas todo género de pruebas, en primer lugar, por cuanto se trata de un juicio ordinario; en segundo lugar, por estar sometido todo proceso judicial al principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en tercer lugar, por cuanto las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, obrando como apoderado judicial de la ciudadana SONIA MAGALY PARRA AMADO, no aparecen manifiestamente ilegales e impertinentes y las mismas serán objeto de valoración en la definitiva.

CUARTA: En cuanto a la falta de cualidad de la ciudadana SONIA MAGALY PARRA AMADO, alegada por la parte actora en el escrito de oposición a pruebas, el Tribunal se pronunciará como punto de derecho que ha de resolverse previo al fondo en la presente causa, pues la misma podría incidir en cuestiones que son objeto de fondo de la decisión, ya que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no podría entrar quien aquí decide, a pronunciarse al fondo del asunto, sino su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le concede la facultad para hacerlo exigible, además, se estaría adelantando opinión sobre lo principal del pleito o sobre una incidencia pendiente, lo que traería como consecuencia una recusación en orden a lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, el Tribunal inadmite la oposición formulada a las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, obrando como apoderado judicial de la ciudadana SONIA MAGALY PARRA AMADO y ordena que se proceda a admitir las pruebas promovidas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION formulada por el abogado en ejercicio LUÍS FERNANDO ROJAS PÉREZ, identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ANA VICTORIA NARANJO BOSCAN, en contra de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la ciudadana SONIA MAGALY PARRA AMADO. SEGUNDO: Se ordena que se proceda a admitir las pruebas promovidas por las partes. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber habido total vencimiento.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ, (FDO) DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO (L.S.) LA SECRETARIA (FDO) ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde. Conste, LA SCRIA, (FDO) MARIA GUERRERO. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE No. 1455-2009 CUYA CARÁTULA DICE: DEMANDANTE: ANA VICTORIA NARANJO BOSCAN DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE PABLO ANTONIO CONTRERAS PARRA MOTIVO: EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA SER AGREGADA AL COPIADOR DE SENTENCIAS. DOY FE EN COLONCITO A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAJUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Coloncito, once de octubre de dos mil diez.
200° y 151°

Visto que en la sentencia que antecede se ordenó proceder a la admisión de las pruebas promovidas por las partes es por lo que este Tribunal pasa pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de las mismas:

1) DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
TERTIMONIALES: Con relación a las testifícales promovidas SE ADMITEN todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación. En consecuencia se fija de conformidad con el encabezamiento del articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, para el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 a.m.,) para que tenga lugar la declaración del ciudadano ROILSO ARRIETA titular de la cédula de identidad Nº v-3.646.534; a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que tenga lugar la declaración del ciudadano HULFRIDO OSORIO, titular de la cédula de identidad No. V-13.171.664 y las doce del medio día (12:00 m.) para que tenga lugar la declaración de la ciudadana MAYLEEN DEL CARMEN SALAS OROZO, titular de la cédula de identidad No. V-9.760.167. Se fija para el QUINTO DÍA de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la declaración de la ciudadana MARITZA GREGORIA DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.507.549 y a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que tenga lugar la declaración de la ciudadana IDA BELEN PÉREZ OSORIO, titular de la cédula de identidad No. V-22.632.927.
2) DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD LITEM: SE ADMITEN todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

3) DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA SONIA MAGALY PARRA AMADO:
A) TESTIFICALES
Vistas las pruebas testimoniales promovidas por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, plenamente identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SONIA MAGALY PARRA AMADO, este Tribunal admite dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo previsto en el primer aparte el Código de Procedimiento Civil, fija para el QUINTO día de despacho siguiente al de hoy a las doce del medio día (12:00 m.) para que tenga lugar la declaración de la ciudadana MARIA FLORINDA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-5.729.249; a la una de la tarde (1:00 p.m.), para que tenga lugar la declaración de la ciudadana ELVIGIA MARIA ESCALANTE DE OMAÑA, titular de la cédula de identidad No. V-9.191.162. Para el SEXTO DÍA de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 a.m.,) para que tenga lugar la declaración de la ciudadana ANGELA QUINTERO DE CONTRERAS, titular de la cedula de identidad No. V-11.300.528; a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que tenga lugar la declaración de la ciudadana TANIA YUSMARY BECERRA MORA, titular de la cédula de identidad No. V-14.807.689, a las doce del medio día (12:00 m.) para que tenga lugar la declaración de la ciudadana PETRA RICO, titular de la cédula de identidad No. V-23.132.384; y a la una de la tarde (1:00 p.m.), para que tenga lugar la declaración de la ciudadana GLADYS YOLANDA DAVILA, titular de la cédula de identidad No. V-9.357.726.

B) DOCUMENTALES
Vistas las pruebas documentales promovidas por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, plenamente identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la CIUDADANA SONIA MAGALY PARRA AMADO, este Tribunal admite dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

LA JUEZ,

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS