REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ANTONIO GUTIERREZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V3.996.076, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN EVANGELISTA ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.205.221 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.86.757.-
PARTE DEMANDADA: MADANYULY TORRES OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.640.338, domiciliada en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID MARCEL MORA LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.157.341 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.881.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 31 de Mayo de 2.010, por el ciudadano CARLOS ANTONIO GUTIERREZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V3.996.076, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN EVANGELISTA ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.205.221 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.86.757, y entre otras cosas expone: Que es propietario de un inmueble ubicado en la Calle 5 No.5-30, Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, según consta en documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 09 de Febrero de 1.987, bajo el No.3, Tomo 9; que dicho inmueble tiene un apartamento tipo estudio conformado por una habitación, cocina, comedor, recibo, garaje, paredes de bloque, techo de tabelón y sus correspondientes servicios públicos de luz y electricidad; que en el mes de Agosto de 2.008, se presentó en su domicilio una ciudadana de nombre MADANYULY TORRES OCHOA, quien al momento se hacía acompañar de dos hijos, manifestándole a él y a su esposa la necesidad de un apartamento para tomarlo en arrendamiento por un lapso corto, por cuanto según ella estaban construyendo una casita en un terreno por el sector de Zorca, con un crédito de FUNDESTA, que viendo la necesidad de la Señora, se convino en que tomara en arrendamiento por un lapso de seis meses un apartamento tipo estudio que forma parte del inmueble de su propiedad; que en consecuencia, celebraron un Contrato Privado de Arrendamiento sobre dicha parte del inmueble; que el plazo de duración del contrato se convino en seis meses fijos, contados a partir del 15-08-2.008 hasta el 15-02-2.009; que llegado el vencimiento del Contrato, el 15 de Febrero de 2.009, la arrendataria no hace entrega del mismo, en consecuencia, siguió ocupando el inmueble, y que así el Contrato se convirtió en a Tiempo Indeterminado; que de buena manera se le pide a la arrendataria que desocupara y entregara el inmueble en Diciembre de 2.009, motivado a que se presentaba una situación de violencia en su grupo familiar lo que estaba afectando a su familia, sus hijos, quienes escuchaban todo ese escándalo, a lo que la arrendataria respondió que estaba buscando, que en unos tres meses se mudaría; que así llegó Febrero de 2.010, y nada; que al solicitarle el inmueble porque se venció el mes, le manifestó que en adelante se entendiera con su esposo JAVIER ROMERO, que ella ya no se hacía cargo del pago del arrendamiento porque ya no estaba trabajando; que ante tal situación le manifestó el rechazo a ello, que ella era la contratante y que solo ella era la responsable de la entrega del inmueble y demás obligaciones contraídas; que también se convino en incrementar la pensión arrendaticia a SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,00), que esto lo aceptó la arrendataria, a partir del 15 de Febrero de 2.010; que sucede que a partir del 15 de Febrero de 2.010, la ciudadana MADANYULI TORRES OCHOA, no siguió pagando la pensión arrendaticia, incumpliendo con su obligación y cayendo en estado de insolvencia; que desde Febrero hasta la fecha ha dejado de pagar los meses comprendidos del 15 de Febrero al 15 de Marzo y del 15 de Marzo al 15 de Abril, por lo que está en su derecho de demandar el Desalojo del inmueble; y que de conformidad con los artículos 33 y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 882 del Código de procedimiento Civil, y 1.600 y 1.614 del Código Civil, es por lo que ocurre ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda por Desalojo a la ciudadana MADANYULY TORRES OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.640.338, domiciliada en Calle 5 No.5-30, Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, para que entregue inmediatamente el inmueble que ocupa completamente libre de personas y cosas, o a ello sea condenada por este Tribunal.-
En fecha 01 de Junio de 2.010, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 21 de Junio de 2.010, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 23 de Junio de 2.010, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó la Parte Demandada.-
En fecha 23 de Junio de 2.010, comparece la Parte Demandada a contestar la demanda sin asistencia de Abogado, razón por la que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados se designó como Abogado Defensor al Abogado en ejercicio DAVID MARCEL MORA LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.882, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa, y se difiere la contestación de la demanda para el quinto día de despacho después de que conste en autos la aceptación del Defensor designado.-
En fecha 09 de Julio de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, presenta Escrito en el que entre otras cosas manifiesta que el Tribunal en fecha 23 de Junio de 2.010, levantó un Acta cuyo texto en todas y cada una de sus partes le dan una completa preferencia a la Parte Demandada y que causan daños y violan derechos de su representado, ya que en ninguna parte del expediente aparece manifestación alguna de la Parte Demandada donde se niega a nombrar Abogado, y que por lo tanto solicita que se revoque en todas y cada una de sus partes el Acta levantada por el Tribunal, el auto de designación del Defensor Ad Litem y la notificación del mismo.-
En fecha 12 de Julio de 2.010, el Tribunal dicta auto en el que en base a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley de Abogados, y por cuanto el Acta de fecha 23 de Junio de 2.010, y el auto de la misma fecha se encuentran d3efinitivamentes firmes, no acuerda la solicitud de revocatoria formulada, y como consecuencia no admite las pruebas promovidas por el demandante.-
En fecha 23 de Julio de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la boleta de notificación del Abogado Defensor DAVID MARCEL MORA LABRADOR.-
En fecha 26 de Julio de 2.010, el Defensor del demandado comparece, acepta el cargo y presta el juramento de Ley.-
En fecha 02 de Agosto de 2.010, el Defensor del demandado presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: “…estando dentro de la oportunidad legal NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de mi representado, y ruego al Juzgador declare sin lugar la demanda…”.-
En fecha 09 de Agosto de 2.010, el Apoderado Judicial del demandante presenta escrito en el que solicita se decrete medida de secuestro.-
En fecha 09 de Agosto de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 11 de Agosto de 2.010, el Defensor de la demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 13 de Agosto de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, este Juzgado observa que el demandante pretende el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana MADANYULY TORRES OCHOA, conformado por una habitación, cocina, comedor, recibo, garaje, paredes de bloque, techo de tabelón y sus correspondientes servicios públicos de luz y electricidad, por cuanto a su decir a partir del 15 de Febrero de 2.010, la ciudadana MADANYULI TORRES OCHOA, no siguió pagando la pensión arrendaticia, incumpliendo con su obligación y cayendo en estado de insolvencia, ya que desde Febrero hasta la fecha ha dejado de pagar los meses comprendidos del 15 de Febrero al 15 de Marzo y del 15 de Marzo al 15 de Abril, por lo que está en su derecho de demandar el Desalojo del inmueble y que de conformidad con los artículos 33 y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 882 del Código de procedimiento Civil, y 1.600 y 1.614 del Código Civil, es por lo que ocurre ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda por Desalojo a la ciudadana MADANYULY TORRES OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.640.338, domiciliada en Calle 5 No.5-30, Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, para que entregue inmediatamente el inmueble que ocupa completamente libre de personas y cosas, o a ello sea condenada por este Tribunal.-
Por su parte el Abogado defensor de la demandada manifiesta que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado, y que ruega al Juzgador declare sin lugar la demanda.-
A los fines de resolver la controversia, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal para Decidir Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mérito favorable de autos: Se desestima por haber sido promovido de una manera general. Así se decide.-
El contrato Privado de Arrendamiento que corre inserto al folio 6: Se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocido, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Partes. Así se decide.-
Lo promovido en los literales b, c, d, e, f se desestima por cuanto no guarda relación con el asunto debatido en la presente causa. Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA:
Mérito favorable de autos: Se desestima por haber sido promovido de una manera general, es decir, sin indicar específicamente a que Acta o Actas Procesales se refiere. Así se decide.-
Así las cosas, tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En este orden de ideas, de las Actas Procesales se evidencia que la Parte Demandada, quedó debidamente citada por el Alguacil de este Despacho el día 21 de Junio de 2.010, quedando por tanto a derecho y en conocimiento pleno de la demanda intentada en su contra. Ahora bien, en la oportunidad legal correspondiente se presentó sin asistencia de Abogado a dar contestación a la demanda, por lo que este Juzgado a los fines de garantizar su derecho a la defensa, el debido y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, procedió a nombrarle un Abogado, no obstante la ciudadana MADANYULY TORRES OCHOA, no aportó a su Abogado Defensor las pruebas necesarias para desvirtuar las afirmaciones realizadas por la Parte Demandante, y en consecuencia se tienen como ciertos los hechos alegados por el Actor, razones por las que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Desalojo intentó el ciudadano CARLOS ANTONIO GUTIERREZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V3.996.076, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio JUAN EVANGELISTA ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.205.221 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.86.757, contra la ciudadana MADANYULY TORRES OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.640.338, domiciliada en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a Desalojar y entregar a la Parte Demandante, completamente libre de personas y cosas, el inmueble alquilado consistente en un apartamento tipo estudio conformado por una habitación, cocina, comedor, recibo, garaje, paredes de bloque, techo de tabelón y sus correspondientes servicios públicos de luz y electricidad, que forma parte del inmueble ubicado en la Calle 5 No.5-30, Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Primero de Octubre de Dos Mil Diez. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En el día de hoy Primero de Octubre de Dos Mil Diez siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldo
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.5960-2.010 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Primero de Octubre de Dos Mil Diez.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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