REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: JENNY CAROLINA RUIZ CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-19.741.149, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR DARIO VELASCO CHACON, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.246.510 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.38.709.-
PARTE DEMANDADA: CESAR GUTIERREZ LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-23.130.145, domiciliado en la Urbanización La Cordereña, Casa B-11, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.162.163 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.84.815.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 17 de Diciembre de 2.009, por la ciudadana JENNY CAROLINA RUIZ CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-19.741.149, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio NESTOR DARIO VELASCO CHACON, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.246.510 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.38.709, y entre otras cosas expone: Que en el año 1.996, se creó la Asociación Civil Urbanización La Cordereña, la cual estaba destinada para soluciones habitacionales en el Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; que allí figuraba su hermano mayor Carlos Ruíz, quien el año 2.003, le cedió sus derechos por cuanto requería viajar al exterior; que ella se incorporó a la Asociación, continuó la labor, incorporó sus documentos y su carpeta ante los Organos del Estado y ante las Entidades Finacieras; que durante el año 2.004, su padre buscó al Señor CESAR GUTIERREZ LIZARAZO, titular de la Cédula de Identidad No.V-23.130.145, para que realizara unos trabajos de construcción en el inmueble; que posteriormente a eso el Señor CESAR no quiso entregar el inmueble y comenzó a ocuparlo; que durante el año 2.004, fueron a diferentes partes como la Prefectura del Municipio, La Alcaldía y a la Entidad Financiera en busca de una solución para que el mencionado Señor les entregara el inmueble y no obtuvieron respuesta; que posteriormente los últimos días del mes de Septiembre del año 2.007, le fue notificada por Boleta del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, que había una consignación arrendaticia a su favor por un cánon de arrendamiento por CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), equivalente a CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,00), situación que generó un conflicto per4sonal durante el año 2.008, que conllevó a que en fecha 20 de Enero de 2.009, que ella ocupara el inmueble, pues necesita del mismo; que el 21 de Enero se realizó un acto conciliatorio ante el Servicio Integral de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, al que asistió el Señor CESAR LIZARAZO, y se retiró sin querer firmar el Acta Conciliatoria; que el 06 de noviembre de 2.008, luego de muchos esfuerzos se le otorgó el documento de propiedad de su casa, a través del documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, anotado bajo el No.37, Tomo 19, Protocolo Primero; que el 26 de Enero de 2.009, se realizó un Acto Conciliatorio entre el ciudadano CESAR GUTIERREZ LIZARAZO, fijado por este Tribunal en el Expediente No.937-2007, que con la conciliación planteada y el acta convenio, se configuró la aceptación de la ocupación como Contrato de Arrendamiento de carácter verbal, a fin de solucionar el conflicto creado por este ciudadano, quien sin embargo no ha cumplido con la entrega del inmueble, incumpliendo de esta manera lo acordado; que es evidente que el ciudadano GUTIERREZ LIZARAZO CESAR, no quiere desocupar el inmueble de su propiedad; que siendo una jurisdicción voluntaria, sólo se establecería como un elemento probatorio de las siguientes situaciones: La primera de ellas que se configuró el Contrato de Arrendamiento Verbal e indeterminado; y en segundo lugar el Incumplimiento constante del mencionado ciudadano a entregar el inmueble; que en el mes de Septiembre de 2.009, el Señor CESAR GUTIERREZ LIZARAZO, se dio a la tarea de romper la placa del inmueble; que en vista de que se dieron cuenta de la situación, hablaron con él y como siempre en forma grosera indicó que él hacía lo que le daba la gana y que nadie lo sacaría de ahí; que solicitaron la intervención de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, y a través de la Oficina de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal, se hizo una inspección donde se le prohibió expresamente que construyera o modificara el inmueble si no se aclaraba la situación y se sacaba el permiso respectivo; que en fecha 08 de Septiembre de 2.009, se hizo una inspección al inmueble por parte de la dirección de OMPU de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, en virtud de la denuncia formulada, ya que dicho ciudadano estaba realizando una ampliación a la construcción del inmueble sin su autorización y sin la permisología correspondiente, logrando una orden de paralización de la obra por orden expresa de dicha oficina; que haciendo caso omiso de dicha orden y sin poder realizar ninguna inspección judicial en virtud de que en esa época los Tribunales se encontraban de vacaciones judiciales, al ciudadano CESAR GUTIERREZ LIZARAZO, no le importó nada y siguió realizando la ampliación de la construcción causándole un daño económico a su patrimonio; que no cabe duda de que dicho ciudadano no quiere entregar el inmueble y mucho menos cumplir con ningún convenimiento y menos al que llegaron en este Tribunal; que desde el punto de vista jurídico, el Señor CESAR GUTIERREZ LIZARAZO, mantiene un Contrato de Arrendamiento verbal e indeterminado con ella, pues al realizarse el retiro de los depósitos se configuró el mismo; que además realizó reformas al inmueble consistentes en la construcción de una placa sin su autorización y sin ningún tipo de permisología, cuya prohibición fue expresa y notificada a tiempo por el Organo correspondiente; que fundamenta la presente acción de Desalojo en lo establecido en el artículo 34 literal e de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que por las razones de hecho y de derecho es que acude para demandar como en efecto lo hace al ciudadano CESAR GUTIERREZ LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-23.130.145, domiciliado en la Urbanización La Cordereña, Casa B-11, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, por Desalojo de inmueble conforme a lo dispuesto en el artículo 34 literal e de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o a ello sea condenada por este Despacho a los siguientes aspectos: Primero: En el Desalojo del inmueble antes descrito para que lo entregue completamente libre de personas y bienes y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato, y Segundo: Subsidiariamente los daños causados al inmueble consistentes en la construcción de una platabanda o placa techo, además de distintos daños a las paredes internas del inmueble sin ninguna autorización y que perjudica su propiedad estimada la demolición y los arreglos a consecuencia de esas modificaciones en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00); y Tercero: El pago de las costas y costos del proceso.-
En fecha 07 de Enero de 2.010, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 04 de Marzo de 2.010, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna sin firmar la boleta de Citación de la Parte Demandada por no haberla podido localizar.-
En fecha 09 de Junio de 2.010, se acuerda la citación por medio de carteles.-
En fecha 29 de Junio de 2.010, comparece la Parte Demandada asistida por la Abogada en ejercicio AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.162.163 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.84.815, y se da por citada.-
En fecha 01 de Julio de 2.010, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio fijado en la presente causa solamente compareció la Parte Demandada asistida de su Abogado.-.
En fecha 01 de Julio de 2.010, la Apoderada Judicial de la Parte Demandada, presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que estando dentro de la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda por Desalojo, niega, rechaza y contradice como en efecto lo hace los hechos como el derecho invocados por la Parte Demandante, por cuanto los hechos narrados no configuran dentro de la verdad verdadera, en cuanto a que su representado fue buscado para que realizara unos trabajos de construcción al inmueble, lo cual es falso de toda falsedad, pues la relación que nació desde el año 2.004 fue la arrendaticia; que niega, rechaza y contradice los hechos narrados e invocados por la Parte Demandante en cuanto a que su representado fue solicitado por diferentes Organismos desde el año 2.004, ya que para esa fecha se incorpora como inquilino por orden y autorización verbal de la ciudadana JENNY CAROLINA RUIZ CHAVEZ, y que para nada intervino el padre de la prenombrada; que acepta como cierto la consignación desde el año 2.007, a favor de la ciudadana JENNY CAROLINA RUIZ CHAVEZ, por ante este Juzgado y que cursa bajo el No.937-2.007; que niega, rechaza y contradice que se hubieses suscitado conflicto personal durante el año 2.008, y que en forma reiterada le solicitaron el inmueble, pues lo que se produjo fue la negativa de no atender el llamado; que en cuanto a los esfuerzos realizados para obtener la titularidad del documento de propiedad de la vivienda, se basó en hechos y documentos fraudulentos en los cuales engañó al Estado venezolano para obtener su fin; que en cuanto al Acto Conciliatorio celebrado en fecha 26 de Enero de 2.009, celebrado por ante este Despacho, reconoce su celebración, pero que rechaza, niega y contradice la negativa de entrega; que después de dicha fecha la ciudadana JENNY CAROLINA RUIZ CHAVEZ, se dio a la tarea con su padre a perturbar, razón por la cual se sigue consignando el cánon de arrendamiento acordado y se sigue en uso del inmueble pues existe un contrato entre las Partes y que así se refleja del escrito libelar; que niega, rechaza y contradice que aprovechando las vacaciones judiciales se hace una modificación que altera la estructura de la vivienda, lo cual es falso, ya que el referido inmueble se encuentra en mano de obra cruda desde que lo ha habitado con su grupo familiar, es decir, desde el año 2.004; que su defendido se caracteriza por ser un hombre de conducta pacifica y nunca altera nada ni mucho menos como lo quiere hacer ver la demandante, que se le solicitó a la ciudadana JENNY RUIZ, que en vista de las torrentes lluvias que se venían presentando para la época, la vivienda necesitaba realizarle la corniza delantera para evitar las filtraciones e inundación de la vivienda; que cuando su representado se dirige a la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, no obtiene información, pues la demandante se había ocupado de informar a los Funcionarios de la referida Administración que no le dieran curso legal a ninguna de las solicitudes que fuere a realizar su defendido; que la norma adjetiva señala que las referidas modificaciones se podrán realizar a los fines de mejorar las condiciones de habitabilidad y el arrendador acordar rebajar el cánon de arrendamiento; que aún así se sigue cumpliendo con el pago del cánon de arrendamiento; que en cuanto a la inspección realizada por la Oficina de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal, es falso que hayan notificado la paralización pues lo que indicaron es que se debían realizar los respectivos trámites, y que le exigieron a la ciudadana demandante que debía tramitarlo; que niega, rechaza y contradice que haya construido una placa sin la autorización de la demandante; que niega, rechaza y contradice el fundamento legal determinado para que proceda el Desalojo, por cuanto la fundamentación de los hechos determinados en el artículo 34 literal e no se configuran en los hechos verdaderos; que rechazan, niegan y contradicen la procedencia de la presente demanda de Desalojo, en cada uno de sus términos, como también en la solicitud de pago por daños causados al inmueble, consistentes en la construcción de una platabanda o techo placa, así como además de distintos daños a las paredes internas del inmueble y que perjudican la propiedad; que es por lo que rechaza y niega el pago de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00).-
En fecha 12 de Julio de 2.010, la Apoderada Judicial de la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha con excepción de la Inspección Judicial por impertinente.-
En fecha 13 de Julio de 2.010, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
A los folios 124, 125 y 126, cursan las declaraciones de los ciudadanos AMENODORO PABON COLMENARES, JORGE IVAN ARELLANO y DEISY EVELYN CACERES VEGA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-5.677.171, V-1.579.896 y V-17.812.212.-
A los folios 128 y 130, cursan las declaraciones de los ciudadanos MARIA VERONICA GONZALEZ y LOURDES MERCEDES RODRIGUEZ DE AGUIAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-8.675.574 y V-5.680.387.-
En fecha 19 de Julio de 2.010, se evacua la Inspección Judicial promovida por la Parte Demandante.-
En fecha 26 de Julio de 2.010, se recibe información de la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello, Estado Táchira.-
En fecha 06 de Agosto de 2.010, se recibe Informe Ocular procedente de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia se observa que la Parte Demandante pretende el Desalojo de un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización La Cordereña, Casa B-11, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, el cual se lo dio en arrendamiento mediante Contrato verbal al ciudadano CESAR GUTIERREZ LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-23.130.145, domiciliado en la Urbanización La Cordereña, Casa B-11, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira; solicitud que hace motivado a que a su decir el arrendatario, realizó en el inmueble una construcción consistente en una placa, sin su autorización y sin ningún tipo de permisología, cuya prohibición fue expresa y notificada a tiempo por el Organo correspondiente; y que fundamenta la presente acción de Desalojo en lo establecido en el artículo 34 literal e de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte la Apoderada Judicial del demandado manifiesta que estando dentro de la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda por Desalojo, niega, rechaza y contradice como en efecto lo hace los hechos como el derecho invocados por la Parte Demandante, por cuanto los hechos narrados no se configuran dentro de la verdad verdadera; que lo cierto es que entre las Partes rige desde el año 2.004, un contrato de arrendamiento verbal; que le solicitó a la ciudadana JENNY RUIZ, que en vista de las torrentes lluvias que se venían presentando para la época, la vivienda necesitaba realizarle la corniza delantera para evitar las filtraciones e inundación de la vivienda; que cuando su representado se dirige a la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, no obtiene información, pues la demandante se había ocupado de informar a los Funcionarios de la referida Administración que no le dieran curso legal a ninguna de las solicitudes que fuere a realizar su defendido.-
Admitiendo ambas Partes que entre ellas existe un Contrato de Arrendamiento Verbal desde el año 2.004.
En este orden de ideas, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal para Decidir Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
• Mérito favorable de autos: Se desestima por haber sido promovido de una manera general, sin indicar específicamente que acta o actas procesales se refiere. Así se decide.-
• Documento de propiedad de la vivienda protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No.37, Tomo 19, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2.008: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, y sirve para demostrar que la ciudadana JENNY CAROLINA RUIZ CHAVEZ, es la propietaria del inmueble habitado por la Parte Demandada. Así se decide.-
• Informe de la Dirección de Planificación Urbana OMPU de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, y sirve para demostrar la problemática surgida entre las Partes con ocasión de la construcción de un volado de techo en la vivienda propiedad de la ciudadana JENNY CAROLINA RUIZ CHAVEZ, realizada por el inquilino el Señor CESAR GUTIERREZ, desestimando, según dicho informe, la orden explícita dada por la propietaria de no realizar construcción alguna, y desobedeciendo el mandato realizado por la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, representado por la Oficina Municipal de Planificación Urbana de dicha Alcaldía, de paralizar cualquier tipo de obra civil o arquitectónica a la vivienda hasta tanto no se tramitara el respectivo permiso de construcción y se aclarara la situación legal pendiente en el inmueble causado por un proceso judicial entre la propietaria de la edificación y el Señor Gutierrez. Así se decide.-
• Acta suscrita en el Servicio Integral de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, y sirve para demostrar los problemas que han tenido las Partes con relación a la ocupación de la vivienda propiedad de la demandante por parte del ciudadano CESAR GUTIERREZ, y que no llegaron a ningún acuerdo, procediendo dicho ciudadano a retirarse sin firmar la referida Acta. Así se decide.-
• Prueba de Informes requerida a la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la problemática surgida entre las Partes con ocasión de la construcción de un volado de techo en la vivienda propiedad de la ciudadana JENNY CAROLINA RUIZ CHAVEZ, realizada por el inquilino el Señor CESAR GUTIERREZ, como inquilino, sin autorización de la propietaria del inmueble. Así se decide.-
• Prueba de Informes requerida al Servicio Integral de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar los problemas que han tenido las Partes con relación a la ocupación de la vivienda propiedad de la demandante por parte del ciudadano CESAR GUTIERREZ, y que no llegaron a ningún acuerdo, procediendo dicho ciudadano a retirarse sin firmar la referida Acta. Así se decide.-
• Testimonial de los ciudadanos AMENODORO PABON COLMENARES, JORGE IVAN ARELLANO y DEISY EVELYN CACERES VEGA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-5.677.171, V-1.579.896 y V-17.812.212: Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se les concede plena prueba por cuanto son contestes en afirmar que el Señor CESAR GUTIERREZ LIZARAZO, construyó una mejoras en el inmueble sin autorización de la propietaria ciudadana JENNY CAROLINA RUIZ CHAVEZ, y sin permiso de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira. Así se decide.-
• Inspección Judicial: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, y sirve para demostrar que a la entrada del inmueble inspeccionado ubicado en la Urbanización La Cordereña, Sector Campo Deportivo, No.B-15, Cordero, Municipio Andrés Bello, existe construida una placa en concreto, tipo nervada, con friso salpicado y sin pintar. Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
• Posiciones Juradas: Se desestiman por cuanto no fueron evacuadas. Así se decide.-
• Constancia de Consignación Arrendaticia llevada en el Expediente No.937-2.007, llevado por este Juzgado: Se valora por Notoriedad Judicial, ya que el mencionado Expediente de Consignación de Cánon de Arrendamiento cursa por ante este Despacho, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado alegada por ambas Partes. Así se decide.-
• Acto Conciliatorio celebrado en esta jurisdicción en fecha 26 de Enero de 2.009: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar tanto la existencia de la relación arrendaticia como los problemas suscitados entre las partes. Así se decide.-
• Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Proyectando Futuro Campo Deportivo, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira: No se le da pleno valor probatorio por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sirve de indicio aunado a las demás pruebas para demostrar que el demandado habita como inquilino el inmueble objeto del desalojo. Así se decide.-
• Factura de electricidad emitida por CADAFE: Se valora como tarjas, y sirve para ayudar a demostrar que el servicio eléctrico está a nombre del demandado. Así se decide.-
• Lo promovido en los numerales 2 y 4 de la letra B se desestima por no guardar relación con el asunto debatido en la presente causa. Así se decide.-
• Testimonial de los ciudadanos MARIA VERONICA GONZALEZ y LOURDES MERCEDES RODRIGUEZ DE AGUILAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.675.574, V-5.680.387, Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se les concede plena prueba por cuanto son contestes en afirmar que el demandado construyó mejoras en el inmueble que ocupa como inquilino propiedad de la demandante. Así se decide.-
Los ciudadanos ALHENA DUBHE TOVAR DE RAMIREZ, NELLY LUNA DE PULIDO y CESAR RAMON RAMIREZ CHACON, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-6.727.045, V-14.784.404 y V-5.987.960, se desestiman por cuanto no se presentaron a rendir su declaración. Así se decide.-
• Inspección Judicial: Se desestima por cuanto no fue admitida por haber sido mal promovida. Así se decide.-
Con relación al pago de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) reclamados por la demandante subsidiariamente por los daños causados al inmueble consistentes en la construcción de una platabanda o placa techo, además de distintos daños a las paredes internas del inmueble sin ninguna autorización y que perjudica su propiedad estimada la demolición y los arreglos a consecuencia de esas modificaciones en dicha cantidad, este Tribunal no acuerda dicho pago, en virtud de que si bien es cierto quedó demostrada la construcción de la placa o volado de techo, también es cierto que la demandante no demostró ni probó que la demolición y los arreglos a consecuencia de esas modificaciones cuesten dicha cantidad de dinero. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto de las pruebas promovidas y debidamente valoradas y analizadas por este Juzgado, así como de los hechos admitidos por ambas Partes, quedó suficientemente demostrado que existe entre ellas un Contrato de Arrendamiento Verbal a Tiempo Indeterminado y que el ciudadano CESAR GUTIERREZ LIZARAZO, construyó sin autorización de la arrendadora una placa o volado de techo a la entrada de la vivienda ocupada por él ocupada, hecho que se subsume en lo establecido en el literal e del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero no quedó debidamente demostrado ni probado que la demolición y los arreglos a consecuencia de esas modificaciones cuesten la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), forzoso es para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda, y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Desalojo intentó la ciudadana JENNY CAROLINA RUIZ CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-19.741.149, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio NESTOR DARIO VELASCO CHACON, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.246.510 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.38.709, contra el ciudadano CESAR GUTIERREZ LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-23.130.145, domiciliado en la Urbanización La Cordereña, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a desalojar y entregar a la Parte Demandante el inmueble arrendado consistente en una casa para habitación ubicado en la Urbanización La Cordereña, Sector Campo Deportivo, signado con el No.B-15, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato.-

TERCERO: Dada la naturaleza del Fallo, parcialmente con lugar, no hay condenatoria en costas.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintiocho de Octubre de Dos Mil Diez. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina

La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.5649-2.009 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintiocho de Octubre de Dos Mil Diez.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado






















Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Desalojo intentó la ciudadana JENNY CAROLINA RUIZ CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-19.741.149, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio NESTOR DARIO VELASCO CHACON, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.246.510 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.38.709, contra el ciudadano CESAR GUTIERREZ LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-23.130.145, domiciliado en la Urbanización La Cordereña, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a desalojar y entregar a la Parte Demandante el inmueble arrendado consistente en una casa para habitación ubicado en la Urbanización La Cordereña, Sector Campo Deportivo, signado con el No.B-15, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato.-

TERCERO: Dada la naturaleza del Fallo, parcialmente con lugar, no hay condenatoria en costas.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintiocho de Octubre de Dos Mil Diez. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina

La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado