REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: DILIA BEATRIZ LOZANO HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.522.919, domiciliada en: La Cuchilla, calle principal, vereda 4, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JOSE REINALDO MENDOZA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.122.529, domicilio en: Vía Principal la Victoria, Finca del señor Abel, Puente el Sarare, El Nula, Municipio Páez, Estado Apure.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 1025
Visto el contenido del Acto realizado por los ciudadanos: JOSE REINALDO MENDOZA RANGEL y DILIA BEATRIZ LOZANO HERNANDEZ, identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en fijar por Pensión de Alimentos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) mensuales; en el mes de AGOSTO el padre se compromete a comprar los Útiles Escolares y la madre Uniformes Escolares; en el mes de DICIEMBRE el padre se compromete a comprar los estrenos del día 24 y 31 y el regalo de Navidad; igualmente el padre se compromete a cancelar los gastos médicos, medicinas, y cualquier otro gasto adicional cuando así lo requieran; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de obligación alimentaría, al año después de firmada la presente acta y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad del niño y adolescente; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Visto el contenido del acuerdo entre los ciudadanos JOSE REINALDO MENDOZA RANGEL y DILIA BEATRIZ LOZANO HERNANDEZ, y por cuanto no es contrario en derecho en consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA dicho acuerdo y se le imparte fuerza ejecutiva de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando establecido:
PRIMERO: se fija como pensión alimentaría la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales.
SEGUNDO: En el mes de AGOSTO el padre se compromete a comprar los Útiles Escolares y la madre los Uniformes Escolares.
TERCERO: En el mes de DICIEMBRE el padre se compromete a comprar los estrenos del día 24 y 31.
CUARTO: Ambos padres cancelaran el 50% de los gastos médicos.
QUINTO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico Especializado en la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEXTO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, trece (13) días del mes de Octubre de dos mil Diez.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAN C., MARTINEZ Q.-
RED/Rcm.-
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