REPÚBLICA BOUVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, lunes once de octubre de dos mil diez
200° y 151°
EXP.N0 2.922.-
SENTENCIA IN T E RL O C U T O R IA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: CARMEN YUDITH CACERES PARDO, venezolana,, titular de la cédula de identidad N° V-11.971.113 con residencia en la carrera 9, casa N° 7-10, La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijos XX (10 años de edad) y XX (04 años de edad).
Demandado: MARCO TULIO JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.350.070, quien puede ser ubicado en la Urbanización Río Grita, bloque 24 apartamento 00-07, La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira._
Motivo de la causa: Obligación de Manutención.
DE LA DEMANDA
Visto el acuerdo celebrado en fecha 26 de agosto de 2010 por los ciudadanos CARMEN YUDITH CACERES PARDO y MARCO TULIO JAIMES por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia, Estado Táchira por concepto de Obligación de Manutención a favor de los niños XX y XX, en consecuencia, este Administrador de Justicia lo admite y lo inventaría bajo el N° 2.922 del Libro L-10, el cual textualmente establece lo siguiente:
• "OBLIGACION DE MANUTENCION: Por mutuo acuerdo entre ambas partes el ciudadano MARCO se compromete a llevar a la residencia de sus hijos un mercado semanal.
• Los gastos de ropa, medicamentos, útiles escolares y todo lo que los niños requieran los sufragará el padre. Luego cuando la ciudadana CARMEN tenga un empleo se compartirán los gastos en partes iguales entre ambos padres.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Por mutuo acuerdo entre ambos padres y el niño XX, deciden que el padre podrá compartir con sus hijos cuando a bien lo tuviera siempre y cuando no interfiera en las horas de sueño, estudio y alimentación. Además, el ciudadano MARCO por ningún motivo deberá presentarse a la residencia de los niños en estado de embriaguez, si llegara a suceder se procederá a instancias mayores.
• Ambos padres se comprometen a no agredirse verbalmente y menos físicamente frente a los niños, por lo que deben brindarles a sus hijos una crianza libre de violencia basada en amor y respeto.
• Además, los ciudadanos CARMEN y MARCO se comprometen a mantener una buena comunicación con referente a sus hijos".
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, este juzgado acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niños, niñas y Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thaís K. González
AAOE/TKGS/yo.-
|