REPÚBLICA BOLIVARI ANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, lunes once de octubre de dos mil diez 200° y 151°
EXP.N0 2.926.-
SENTENCIA IN T E R L O C U I O R IA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: MAYEE EVELIN RINCON ARIAS, venezolana, titular de la cedida de identidad N° V-16.721.491 con residencia en el Campamento II vía El Guayabo, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija XX (04 años de edad).
Demandado: JUAN FERNANDO NEIRA PALACIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.684.889, quien puede ser ubicado en Boca de Grita, calle principal, casa s/n, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Obligación de Manutención.
DE LA DEMANDA
Visto el acuerdo celebrado en fecha 17 de agosto de 2010 por los ciudadanos JUAN FERNANDO NEIRA PALACIO y MAYLE EVELIN RINCON ARIAS por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia, Estado Táchira por concepto de Obligación de Manutención a favor de la niña XX, en consecuencia, este Administrador de Justicia lo admite y lo inventaría bajo el N° 2.926 del Libro L-10, el cual textualmente establece lo siguiente:
• "OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Por mutuo acuerdo entre ambas partes el ciudadano JUAN se compromete por voluntad propia llevar los siguientes artículos para su hija semanal a partir del 01 de 
septiembre del presente año: frutas, compotas, leche en polvo, cereal, galletas, pollo, salchichas.
• Los gastos de ropa, medicamentos y todo lo que la niña requiera serán compartidos en partes iguales entre ambos padres.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Por mutuo acuerdo entre ambos padres deciden que el ciudadano JUAN podrá compartir con su hija MAFER los días sábados y domingo de nueve (09:00) de la mañana hasta las cinco (05:00) de la tarde. El ciudadano JUAN no podrá buscar a la niña en estado de embriaguez, ni de forma violenta se procederá a instancias mayores.
• Ambos padres se comprometen en respetarse y no agredirse verbalmente frente a la niña, si ocurre lo contrario se procederá a instancias mayores".

En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, este juzgado acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niños, niñas y Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thaís K. González
AAOE/TKGS/yo.-