REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, miércoles seis de octubre de dos mil diez.-
200º y 151º
EXP. N° 2.882.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: SANDRA RODRÍGUEZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.142.171, residenciada en el Barrio Las Delicias, Calle 11 con Carrera 12 bis, Casa S/N, dos cuadras mas debajo de la quesera, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijos XX y XX.
Parte Demandada: ELEXIS MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.806.313, quien puede ser ubicado en la Urbanización Raúl Leoni, al final de la calle 2, casa N° 3, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
En fecha 30 de septiembre de 2010, los ciudadanos SANDRA RODRIGUEZ DE QUINTERO y ELEXIS MELO, realizaron un Convenimiento por ante este Despacho, por concepto de Obligación de manutención a favor de XX y XX, en el cual textualmente se establece:
“Siendo las diez y treinta de la maña del día de hoy, jueves 30 de septiembre de dos mil diez, comparecieron los ciudadanos SANDRA RODRIGUEZ DE QUINTERO y ELEXIS MELO, plenamente identificados en autos, a los fines de llevar a cabo el Acto Conciliatorio relacionado con la Obligación de Manutención. Acto seguido, El Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos de los artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual en presencia del ciudadano Juez expusieron sus argumentos y llegaron al siguiente convenimiento: PRIMERO: El ciudadano ELEXIS MELO, propone entregar la cantidad de Bs. 400,oo mensuales, en una sola cuota, todos los 30 de cada mes, comenzando el día 30-10-2010, dinero que le entregará en efectivo a la ciudadana SANDRA RODRIGUEZ DE QUINTERO y esta le firmará un recibo en señal de conformidad. SEGUNDO: La ciudadana SANDRA RODRIGUEZ DE QUINTERO manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho. TERCERO: El ciudadano Freddy Antonio Duque Mendoza manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se Homologue el presente Convenimiento y se cumplieran las demás disposiciones legales”.
En consecuencia, vista el CONVENIMIENTO, celebrada entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
EL Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thaís K. González Sierralta
AAOE/TKGS/yo.-
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