JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199° y 151°
EXP. N° 2.827.-
CAPÍTULO I PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: BELKIS VIRGINIA MARQUEZ ROPERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.419.584, domiciliada en Piedra Moler, vía principal a la Grita, casa s/n, cerca del taller de herrería Chespirito, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de los niños XX (03 años de edad) y XX (04 años de edad).
Demandado: MARCOS GREGORIO PRIETO ANGARITA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.093, quien puede ser ubicado en Piedra Moler, vía principal, habita en el taller de carros Interdiesel, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira.
Motivo de la causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
DE LA DEMANDA
En fecha 01 de julio de 2010, la ciudadana BELKIS VIRGINIA MARQUEZ ROPERO, se presentó a este Juzgado y solicitó PENSIÓN DE MANUTENCION en su condición de madre de los niños XX y XX, la cual estimó en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.oo) mensuales (Folio 01).
La solicitante consignó fotocopia simple de: a.) Acta de nacimiento N° 804 expedida por el Registrador civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que en fecha 14 de junio de 2007, nació XX, que es hijo de la ciudadana BELKIS VIRGINIA MARQUEZ ROPERO y del ciudadano MARCOS GREGORIO PRIETO ANGARITA (folio 02); b.) Constancia de nacimiento N° 519 expedida por el Centro Clínico Dr. José Gregorio Hernández, donde consta que en fecha 19 de septiembre de 2005, nació XX, que es hija de la ciudadana BELKIS VIRGINIA MARQUEZ ROPERO y del ciudadano MARCOS GREGORIO PRIETO ANGARITA (folio 03) y copia de la cédula de identidad de la solicitante.
En fecha 07 de julio de 2010, este Tribunal admitió la solicitud, para lo cual acordó librar notificar al demandado de autos y gestionar su notificación a través de la comandancia de policía del Municipio García de Hevia y notificar al ciudadano Fiscal especializado para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 05).
Al folio 06 riela boleta de notificación dirigida al ciudadano MARCOS GREGORIO PRIETO ANGARITA de fecha 07 de julio de 2010.
Al folio 07 corre inserta boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de fecha 07 de julio de 2010.
Al folio 08 riela oficio N° 1286-1220 dirigida al Comandante de Policía del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, para que practiquen la notificación del demandado de autos.
Al folio 09 se evidencia diligencia de fecha 21 de julio de 2010, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano YONNY ANTONIO GARCIA PINEDA, mediante la cual expuso:
"...Hago constar que el día de hoy, a las nueve de la mañana, le hice entrega de una boleta de Notificación con su respectiva copia certificada en el expediente 2827, a la ciudadana Erika Pinto, quien es Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Es todo."
Al folio 11 riela boleta de notificación firmada por el demandado, recibida en este Juzgado en fecha 23 de julio de 2010.
Se dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER en fecha 10 de agosto de 2010 por cuanto las partes no comparecieron en la fecha y hora señalada, razón por la cual se acordó librar boleta de notificación a la demandante, a los fines de que manifieste si continua o desiste de la presente acción. Se acordó gestionar la presente notificación a través de funcionarios adscritos a la policía del Municipio García de Hevia. Estado Táchira. Se libró la boleta respectiva junto con oficio N° 1286-1.464.
En fecha 27 de septiembre de 2010 compareció la ciudadana BELKIS VIRGINIA MARQUEZ ROPERO, quien manifestó su deseo de continuar con la presente demanda para lo cual solicitó se fijen dos cuotas extras para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de Bs. 600 y Bs. 1000 respectivamente.
Se recibieron en fecha 28 de septiembre de 2010, dos (02) listas de útiles escolares para Preescolar.
CAPÍTULO II PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante: • Junto con el libelo:
a. ) Acta de nacimiento N° 804 expedida por el Registrador civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que en fecha 14 de junio de 2007, nació XX, que es hijo de la ciudadana BELKIS VIRGINIA MARQUEZ ROPERO y del ciudadano MARCOS GREGORIO PRIETO ANGARITA (folio 02); copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el 2d0 aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
b. ) Constancia de nacimiento N° 519 expedida por el Centro Clínico Dr. José Gregorio Hernández, donde consta que en fecha 19 de septiembre de 2005, nació XX, que es hija de la ciudadana BELKIS VIRGINIA MARQUEZ ROPERO y del ciudadano MARCOS GREGORIO PRIETO ANGARITA (folio 03); copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el 2d0 aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
El demandado no compareció ni promovió pruebas dentro ni fuera del lapso legal.
RAZONAMIENTOS PARA DICTAR SENTENCIA
Consta en las actas, a los folios dos (02) y tres (03) y así queda establecido, el parentesco que existe entre los beneficiarios de manutención y el ciudadano MARCOS GREGORIO PRIETO ANGARITA pues es el padre de los niños según actas de nacimiento, a la que se le da su pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte "El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención". Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece "La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad"; de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al "sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente", significa que, sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 ejusdem. Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los Órganos y Tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución. De la misma forma, el artículo 5o de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar que los deberes que tienen el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y adolescente, a través de la Ley Orgánica aludida, un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico. Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado. Igualmente el artículo 369 Ejusdem señala: "El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..."
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños XX y XX, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y establecida la capacidad económica del Obligado, este Juzgador considera que la Pensión de Manutención debe ser instaurada y Así se decide.
CAPÍTULO III PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana BELKIS VIRGINIA MARQUEZ ROPERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.419.584, actuando en nombre y representación de sus hijos XX (03 años de edad) y XX (04 años de edad).
SEGUNDO: Se establece como OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado MARCOS GREGORIO PRIETO ANGARITA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.093, debe pagar para sus prenombrados hijos, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, ó la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) quincenales, a partir del presente mes de NOVIEMBRE de 2010. Dinero que deberá ser pagado o depositado en la cuenta de ahorro abierta para tal fin.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar como cuota extraordinaria para los meses de agosto - septiembre, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para los gastos propios de la época escolar.
CUARTO: Se condena al obligado a pagar como cuota extraordinaria para el mes de diciembre, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos propios de la época de navidad.
QUINTO: Se condena al obligado a pagar el 50% de las facturas por gastos de atención médica, medicinas y asistencia que surjan en beneficio de los prenombrados niños.
SEXTO: Se acuerda abrir una cuenta de ahorro en la entidad financiera BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL a nombre de la demandante y en beneficio de los niños XX y XX, para la consignación de la pensión de manutención.
SEPTIMO: Se condena al demandado a comprar el 50% de los útiles escolares que rielan en listas consignadas por la demandante y constan en los folios 16y 17.
OCTAVO: Se establece como régimen de convivencia familiar para que el padre, ciudadano MARCOS GREGORIO PRIETO ANGARITA comparta con sus hijos XX y XX cada quince días los fines de semana.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
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Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los quince días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thaís K. González
AAOE/TKGS/yo.-