REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FÁTIMA DEL SOCORRO GARCÍA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-9.214.432, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 31.139, GRACIELA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédla de identidad NºV-9.461.769.
DEMANDADA: PEDRO ANTONIO NIETO TOSCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-17.466.437, de este domicilio de Rubio, Estado Táchira.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: 3738-10.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda que incoara la abogada FÁTIMA DEL SOCORRO GARCÍA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-9.214.432, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 31.139, GRACIELA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédla de identidad NºV-9.461.769, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO NIETO TOSCAZO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-17.466.437, por desalojo.
Por auto de fecha 13 de julio de 2010, (f-38), se Admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano PEDRO ANTONIO NIETO TOSCAZO, ya identificado, para que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente, una vez conste en autos su citación, en horas fijada al efecto a dar contestación a la demanda.
En fecha 05 de agosto de 2010, el Alguacil del Despacho estampó diligencias mediante las cuales indica que consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano PEDRO ANTONIO NIETO TOSCANO, ya identificado, (flos- 42 al 43).
En fecha 09 de agosto de 2010, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda el ciudadano PEDRO ANTONIO NIETO TOSCANO, ya identificado, asistidos del abogado JOSÉ ASDRÚBAL PATIÑO CÁCERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.901, presenta escrito de contestación de la demanda contentivo de dos (2) folios útiles y diez (10) folios útiles sus anexos, (flos-44 al 55).
En fecha 21 de agosto de 2010, la parte demandante, abogada FÁTIMA DEL SOCORRO GARCÍA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.139, consigna escrito de Pruebas constante de un (1) folio útil y once (11) folios útiles sus anexos, (flos. 56 al 67).
El Tribunal mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2010, admite las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 01 de octubre de 2010, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho.
MOTIVACIONES DE HECHO
Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme se evidencia de la presente causa, la pretensión procesal del actor, se enmarca en la acción civil de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, típica de los contratos de arrendamientos a tiempo determinados.
Es así como aprecia esta Juzgadora que la parte actora, en su escrito primitivo, manifestó que la prórroga legal había finalizado en fecha 01 de junio de 2010, en razón de lo cual procedía a demandar el correspondiente cumplimiento.
Este Tribunal, debe en primer lugar, advertir a las partes que en el caso sub examine cada una de ellas, a los fines de determinar la carga probatoria debe ceñirse al contenido del artículo 1354 del Código Civil, a tenor del cual, quien pretenda el cumplimiento de una obligación debe demostrar la existencia de la misma y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe comprobar el pago o el hecho liberatorio.
VALORACIÓN DE LAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
De la parte actora:
Se anexa al libelo de la demanda original del contrato de arrendamiento y su aclaratoria debidamente autenticados, siendo que se trata de documentos públicos, consignándose los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos, confiriéndoseles a los instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil. Y así se decide.
Original de Notificación Judicial de la no continuación de la relación arrendaticia, que solicitará la parte actora por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, y por cuanto la misma fue realizada en los términos establecidos en la ley, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Copia fotostática constantes de once (11) folios útiles que corren insertos a los folios 57 al 67, de los asientos bancarios de la cuenta de ahorros Nº 01340791647912027990, perteneciente a la parte demandante ciudadana GRACIELA CRUZ, los mismos no se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que son emanados de terceros y no fueron ratificados. Y así se decide.
De la parte demandada:
Junto con la contestación de la demanda promovió:
Documentales; contentivos de copia fotostática de Carta de Unión Estable de Hecho, serial Nº 0444, expedida por la Delegación del Municipio Junín del Estado Táchira, se admite la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnada en su debida oportunidad, y se desecha por cuanto para la fecha de emisión del acta ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, dándole competencia de emitir dicha acta Registro Civil, tal y como esta establecido en su Titulo IV, Capitulo VI De la Uniones Estables de Hecho, articulo 118. Y así se decide.
Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana GRACIELA CRUZ y ALBA LUZ RODRÍGUEZ SOLANO, de fecha 02 de enero de 2008, autenticado bajo el Nº 28 tomo 96 de los libros de autenticación llevados por el Registro Publico de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo que se trata de un documento público auténtica, consignándose el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, y a su vez esta jugadora la desestima, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, por cuanto la misma no tiene relación con la acción interpuesta a la parte demandada. Y así se decide.
Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana GRACIELA CRUZ y ALBA LUZ RODRÍGUEZ SOLANO, de fecha 17 de octubre de 2005, autenticado bajo el Nº 48 tomo 29 de los libros de autenticación llevados por el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo que se trata de un documento público auténtica, consignándose el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, y a su vez esta jugadora la desestima, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, por cuanto la misma no tiene relación con la acción interpuesta a la parte demandada. Y así se decide.
DEL ANÁLISIS DEL
FONDO DE LA CONTROVERSIA
Plasmados como han sido los hechos controvertidos en la presente causa, así como también distribuida la carga probatoria y analizadas las pruebas promovidas por las partes, en el caso en comento, evidencia esta instancia que se trata de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término de la Prorroga Legal, y ante lo cual esta Juzgadora debe analizar si el demandado se encuentra inmerso en lo establecido en el articulo 38 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al respecto se observa que efectivamente el contrato de marras era un contrato de arrendamiento a tiempo fijo determinado e improrrogable, de ser así, determinar si para la fecha del vencimiento del período inicial el inquilino se encontraba solvente en el cumplimiento de sus obligaciones y en ese caso, al operar la prórroga legal, determinar si la misma se encontraba vencida.
Es de aprecia que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, en su cláusula CUARTA que fue reformada por las partes en fecha 28 de julio de 2009, inserta bajo el Nº 28 tomo 28 de los Libros de autenticaciones llevados por el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, expresa que:
“El plazo de duración del presente contrato será de seis (6) meses fijos, contados a partir del 1 de junio de 2009, pudiendo ser renovado a voluntad de las partes por periodos iguales, es decir, de seis (6) meses fijos. Es convenido que esta manifestación de voluntad es contrario a la prorroga contractual, la podrá efectuar una parte o la otra en forma directa o personal, dejándose constancia expresa de ello, mediante la firma de esa notificación, mediante carta, telegrama, prensa o vía judicial, conforme a lo previsto en el articulo 93 del código de procedimiento Civil. De igual manera, dicha notificación podrá hacerse a cualquier persona que se hallare en el inmueble, o donde se encontrare el notificado. Si al vencimiento del término establecido por las partes contratantes, LA ARRENDADORA notificare a EL ARRENDATARIO, su deseo de dar por terminado este contrato, a partir de la notificación que se haga mediante el procedimiento antes indicado, LA ARRENDADORA, otorga e EL ARRENDADOR; la PRORROGA LEGAL establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Es entendido que si al vencimiento del termino contractual el arrendatario estuviera incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la Prórroga Legal”.
De acuerdo al contenido de dicha cláusula se desprende que las partes establecieron como regla del lapso de duración, el término fijo del mismo; y, por vía de excepción, que el señalado contrato sería prorrogable, si había acuerdo en tal sentido, por lo que, por argumento en contrario, al no haber tal acuerdo sobre su prórroga, dicho contrato se entiende a término fijo, es decir, debía concluir, por haberlo acordado las partes y en virtud del principio que el contrato es ley entre las partes.
Ahora bien de la actas que conforman el expediente se observa que para el día 01 de diciembre de 2009, el demandado se encontraba en cumplimiento de sus obligaciones para dicha fecha y por ende, si se hacía acreedor al derecho de prórroga legal al que se contrae el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que probada como quedo la existencia del contrato de arrendamiento, y cumpliendo la parte actora con su correspondiente carga de de mostrar los hechos constitutivos de su pretensión, adecuándose a la máxima de que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en efecto, probar es esencial al resultado de la litis, y es necesario emplear todos los medios que dispone la ley para llevar al juzgador la certeza o veracidad del hecho alegado, en el caso de marras la parte actora demostró la existencia de la relación que alega el incumplimiento por parte del arrendatario, sin embargo la parte demandada no logro desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la parte demandante, por lo que se hace forzoso declarar la procediencia de la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
Es por todas las razones antes expuestas de hecho y de derecho, que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DEL A CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
PRIMERO: Con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato por vencimiento del término de la Prorroga Legal incoara la abogada FÁTIMA DEL SOCORRO GARCÍA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.214.432, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.139, representante judicial de la ciudadana GRACIELA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-9.461.769 contra el ciudadano PEDRO ANTONIO NIETO TOSCAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-17.466.437.
SEGUNDO: El demandado ya identificado, debe hacer entrega del bien inmueble objeto del litigio compuesto de una casa para habitación ubicada en el sector el Cañaveral del Fundo el Rodeo, calle 2, Manzana 1, Parcela 6 Rubio, Municipio Junin del Estado Táchira completamente desocupado de personas y bienes, a la ciudadana GRACIELA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-9.461.769 y/o su apoderada judicial abogada FÁTIMA DEL SOCORRO GARCÍA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.214.432, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.139.
TERCERO: Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los 11 días del mes de octubre del año Dos Mil diez.
Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria
Abg. Julio Cesar Colmenares González
Secretario Titular
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Srio.
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