REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

DEMANDANTE: JOSÉ ASDRÚBAL PATIÑO CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.148.853, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 83.901, endosatario en procuración del ciudadano JOHAN MANUEL JIMÉNEZ YUMAYUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-18.959.674.

DEMANDADO: AILYN ALEXANDRA SEPÚLVEDA COBARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.516.869.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación).

EXPEDIENTE Nº: 3777-10.

Vista la transacción suscrita en el presente expediente por COBRO DE BOLÍVARES (vía Intimación), inserta a los folios 12 y 14, de fecha 23 de septiembre de 2010, entre el abogado JOSÉ ASDRÚBAL PATIÑO CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.148.853, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 83.901, parte demandante y la ciudadana AILYN ALEXANDRA SEPÚLVEDA COBARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.516.869, asistida del abogado NELSON EDUARDO FLORES GALVIZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 136.750, parte demandada.

El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la transacción realizada por las partes y pasa hacerlo previa consideraciones siguientes:

“ART. 255.—La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“ART. 256.—Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

“ART. 1713.—La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“ART. 1714.—Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De los artículos anteriormente transcritos, se señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.

Ahora bien, del caso de marras se observa que las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta juzgadora, ambas partes tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar.

En consecuencia llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede en derecho la homologación de la transacción celebrada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se imparte Homologación a la Transacción suscrita entre las partes por ante este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2010, la cual corre inserta a los folios 12 al 14.

SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.



Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria


Abg. Julio Cesar Colmenares González
Secretario Titular


Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200 de la Independencia y 151 de lea Federación.

El Srio




Exp. 3777-10
ARA/pgam