REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 887 – 10 – 995

CAPITULO I
DE LAS PARTES


OFERENTE: Yhonatan Kelwins Becerra Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.612.223, con el carácter de padre del niño: JHONKELWINS DAVID BECERRA CAÑAS.

DIRECCIÓN: Sector La Blanquita, vía a la Argentina, Fundo El Porvenir, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

MADRE DEL
BENEFICIARIO: María Noraima Cañas Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.135.104, con el carácter de madre del niño: JHONKELWINS DAVID BECERRA CAÑAS.

DIRECCIÓN: Vía a la Argentina, a un kilómetro de la troncal 5, parcela del señor Pompilio Cañas, al finalizar la segunda regresiva, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

MOTIVO: Revisión de la Obligación de Manutención

Causa Nro. 887 – 08.

Fecha de Entrada: 16 de octubre de 2008.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha, 01 de julio de 2010, mediante diligencia suscrita y presentada por el ciudadano: YHONATAN BECERRA, con el carácter que tiene acreditado en autos, quien solicita que sea rebajado el monto de la obligación de manutención, mediante la revisión del monto fijado, a favor del niño: JHONKELWINS DAVID BECERRA CAÑAS, solicita que se cite a la madre del beneficiario, ciudadana: MARÍA NORAIMA CAÑAS RINCÓN.
En fecha 06 de julio de 2010, se admitió la solicitud rebaja del monto de la obligación de manutención, mediante la revisión del monto fijado, presentado por el ciudadano: YHONATAN BECERRA, con el carácter que tiene acreditado en autos, a favor del niño: JHONKELWINS DAVID BECERRA CAÑAS, siendo la madre del beneficiario la ciudadana: MARÍA NORAIMA CAÑAS RINCÓN, se ordenó la citación de la madre del beneficiario.
En fecha 04 de agosto de 2010, mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Citación librada para la madre del beneficiario, ciudadana: MARÍA NORAIMA CAÑAS RINCÓN, quien la recibió y la firmó al pié.
En fecha 09 de agosto de 2010, día y hora fijado para el acto conciliatorio de revisión de la obligación de manutención, se declaró legalmente desierto el acto en virtud que no compareció el oferente – actor, estuvo presente la madre del beneficiario, ciudadana: MARÍA NORAIMA CAÑAS RINCÓN, quien entre otros expuso:
Que no está de acuerdo con que se rebaje el monto de la obligación de manutención, debido a que no cumple con la misma… Que no deposita los primeros cinco (5) días de cada mes… Que el obligado dice que está incapacitado pero no lo demuestra… Que consigna copia de la libreta de ahorros para probar que no ha depositado…
En fecha 22 de septiembre de 2010, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para promover y evacuar pruebas sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.
En fecha 28 de septiembre de 2010, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes, sin que las mismas hayan hecho uso de tal derecho.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la rebaja del monto de la obligación de manutención incoada, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud de rebaja de la obligación de manutención, mediante la revisión del monto fijado, intentada por el ciudadano: YHONATAN KELWINS BECERRA LEAL, a favor del niño: JHONKELWINS DAVID BECERRA CAÑAS. Alega el solicitante:
Que el monto de la obligación de manutención está en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350.00), mensual y SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700.00), para los meses de agosto y diciembre… Que actualmente esta discapacitado en virtud que debido a un accidente de tránsito ocurrido hace aproximadamente seis (6) años quedó lisiado… Que los únicos trabajos que ha podido realizar es de jornalero… Que no puede continuar depositando dinero para su hijo… Que le otorgará beneficios directos a su hijo, a saber: ropa, zapatos, útiles escolares y medicinas… Que actualmente está desempleado.

Citada formalmente la madre del beneficiario, ciudadana: MARÍA NORAIMA CAÑAS RINCÓN, compareció al acto conciliatorio, no estando presente el solicitante – actor, declarándose legamente desierto el acto.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto el padre del niño solicitó la revisión del monto de la obligación de manutención, alegando no puede continuar cancelando la obligación de manutención en dinero efectivo, y propone que cancelará mediante la entrega de ropa, zapatos, útiles escolares y medicinas, para su hijo. En virtud de la planteado y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños, niñas y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas, y así se decide:
La obligación de manutención no puede tomarse como un asunto aislado, es decir; no puede pretenderse disociar un asunto integral como lo es la obligación de manutención, en partes; y de allí dar inicio a un cumplimiento parcial, tal como lo pretende hace el obligado, ciudadano: YHONATAN KELWINS BECERRA LEAL, a tal efecto el artículo 365 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“… La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

Del artículo transcrito se desprende la integralidad de la obligación de manutención, además el artículo: 366 de la mencionada ley, establece:
“Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo…”

Ahora bien, el oferente de las obligaciones de manutención, solicita que se atienda a su pedido de continuar cumpliendo con el pago de las obligaciones de manutención, mediante la entrega de ropa, zapatos, útiles escolares y medicinas; advierte este Tribunal que no hace mención de la entrega de alimentos, para el sostén del beneficiario, por una parte, y por la otra, quedó demostrado que el obligado no ha cumplido con el pago de las obligaciones de manutención, no total, ni parcial, siendo el último pago efectuado en el mes de marzo de 2010; de donde se concluye desde hace siete (7) meses no cumple con el pago de la obligación de manutención. Tampoco demostró el obligado haber entregado ninguna prenda de vestir para su hijo, ni útiles escolares, ni medicina; por lo tanto el obligado está en un absoluto incumplimiento.
Por otra parte, el obligado, alega que está discapacitado o lisiado, para trabajar, debido a las lesiones sufridas en un accidente de tránsito, sustentando tal circunstancia en una copia simple de un reporte de lesionado, que si bien es cierto que registra el nombre del obligado, como lesionado, describiendo las lesiones sufridas, también es cierto que en dicho documento no se menciona que el obligado tenga alguna lesión permanente que le impida trabajar, y así se decide.
Quien juzga llega a la conclusión que el obligado, sólo pretende buscar una forma de diluir el deber que tiene de pagar la obligación de manutención de su hijo, mediante un acto de revisión de la obligación de manutención al proponer sólo la entrega de ropa, zapatos, útiles escolares y medicinas, faltando un elemento esencial como son los alimentos, razón por la cual es obligante el cumplimiento de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2009, conforme a las pautas señaladas en ella, y así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de la obligación de manutención, presentada por el ciudadano: YHONATAN KELWINS BECERRA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.612.223, para su hijo: JHONKELWINS DAVID BECERRA CAÑAS, y decide:
ÚNICO: El obligado deberá acatar la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2009, para el pago de las obligaciones de manutención de su hijo: JHONKELWINS DAVID BECERRA CAÑAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los seis días del mes de octubre de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario

Luis Alfonso Sánchez Pérez