REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENEDNCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200º y 151º
Exp. Nº 1985-2010
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MILAGROS DEL VALLE CRISTANCHO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.149.118 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MOISES SAYAGO PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.791.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano HUGO BORRERO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.041.183 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, tramitado por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el presente expediente consta:
Del folio 1 al 3, riela libelo de demanda presentado en fecha 10 de agosto de 2010, por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CRISTANCHO RAMIREZ, asistida por el abogado MOISES SAYAGO PULIDO, mediante el cual demandó al ciudadano HUGO BORRERO PINEDA, para que conviniera o, en su defecto a ello fuera condenado, en pagarle la suma de Bs. 15.000,00 que es el monto del cheque N° 37160277, Bs. 5.000,00 que es el monto del cheque N° 07251480, Bs. 550,00 por concepto de intereses moratorios calculado al 1% mensual y los que se sigan venciendo hasta la cancelación, la indexación monetaria y las costas, costos y honorarios profesionales. Solicitó medida de embargo provisional, estimó la demanda en Bs. 20.550,00 (316 UT) y fijó su domicilio procesal. Anexó recaudos que van del folio 4 al 11.
A los folios 12 y 13, riela auto de fecha 13 de agosto de 2010, mediante el cual se admitió la demanda y se decretó la intimación de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que apercibida de ejecución pagara las cantidades adeudadas o formulara oposición y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
A los folios 15 y 16, rielan actuaciones relativas con la intimación de la parte demandada.
Al folio 17, riela auto de fecha 26 de octubre de 2010, mediante el cual se realiza el cómputo de los lapsos procesales.
PARTE MOTIVA
1° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Observa quien juzga que del análisis de las actas procésales, específicamente al folio 16, se evidencia el recibo de intimación debidamente suscrito por el demandado HUGO JAVIER BORRERO y consta en autos en fecha 06 de Octubre de 2010, quedando debidamente intimado a partir de esta fecha y por ende a derecho sobre la demanda incoada en su contra.
Igualmente, se observa que el intimado NO FORMULÓ SU OPOSICIÓN DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la constancia en autos de su intimación, ni hizo valer su derecho a la defensa a través de cualesquiera de los medios que le otorga la Ley; en consecuencia, siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio, quien aquí juzga lo hace atendiendo a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Subrayado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se deduce que la parte demandada ciudadano HUGO JAVIER BORRERO, debió formular su oposición dentro del lapso legal establecido en el artículo mencionado, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación; a pesar de haber quedado legalmente intimado no lo hizo en la oportunidad legal, razón por la cual esta sentenciadora necesariamente debe proceder en la presente causa apegada a la norma transcrita. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- CORRECCIÓN MONETARIA:
Se observa que la parte actora solicitó en el libelo la corrección monetaria de la sumas demandadas, la cual resulta procedente habida cuenta que permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio para el acreedor, quien no debe cargar con los perjuicios derivados de hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el juzgador, conforme lo dispone el último aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, la corrección monetaria de las cantidades demandadas debe ser declarada con lugar por esta sentenciadora y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- EXPERTICIA COMPLEMENTARIA
DEL FALLO:
A los fines de determinar con exactitud las cantidades que la parte accionada debe cancelarle a la parte accionante, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual los expertos deberán indexar la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 20.550,00) que comprende el capital adeudado contenido en los dos cheques insertos en los folios 5 y 7 en copia certificada y su original esta resguardada en la caja de seguridad, más los intereses moratorios; con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, a partir del día 13 de agosto de 2010, fecha en la que se admitió la demanda, hasta la ejecución del presente fallo, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, y ateniéndose a lo alegado y probado en autos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, DECLARA:
PRIMERO: Le imparte el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA al decreto de intimación de fecha 13 de agosto de 2010, que riela a los folios 12 y 13, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE CONDENA al demandado ciudadano HUGO BORRERO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.041.183 y de este domicilio, a pagarle a la demandante ciudadana MILAGROS DEL VALLE CRISTANCHO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.149.118 y de este domicilio, las cantidades de dinero descritas en el decreto de intimación de fecha 13 de agosto de 2010, previamente indexadas a través de experticia complementaria del fallo, conforme a lo señalado en el punto “3” de la parte motiva.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia a los veintiséis días del mes de Octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) _____________, quedó registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 1985-2010
BYVM/mcmc
VA SIN ENMIENDA.
|