REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 151°
EXPEDIENTE N° 1990-2010
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ANA MERCEDES SILVA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.723, y con domicilio en el Municipio Independencia, Estado Táchira, en su carácter de PROPIETARIA-ARRENDADORA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.756.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSE EFRAIN BELLO CARRERO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.032.680 y domiciliado en el Municipio Independencia, Estado Táchira; en su carácter de ARRENDATARIO.
MOTIVO: DESALOJO.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el presente expediente, consta:
Del folio 1 al 3, riela libelo de demanda presentado en fecha 22 de Septiembre de 2010, por la ciudadana ANA MERCEDES SILVA PRIETO, asistido por el abogado GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ, mediante el cual con fundamento en lo previsto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandó al ciudadano JOSE EFRAIN BELLO CARRERO, para que convenga o, en su defecto sea condenado en al desalojo del inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en Belandria, vía Capacho, Calle Los Pinos, frente a la Iglesia Evangélica, casa s/n, Municipio Independencia del Estado Táchira. Alega que celebró un contrato de arrendamiento verbal con el hoy demandado, por un lapso de seis meses y con un canon de Bs. 400,00 pagaderos los días 15 de cada mes, además señala, que dentro de la relación arrendaticia entre ambas partes se generaron problemas por al atraso reiterado en el pago de los cánones de arrendamiento, y más aun cuando dejó de cancelar los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del presente año. Finalmente, solicitó medida de secuestro y estimó la demanda. Anexó recaudos que rielan insertos de los folios 4 al 12.
Al folio 13, riela auto de fecha 27 de Septiembre de 2010, mediante el cual se admitió la demanda y se acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra y se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas.
De los folios 14 al 16, corren insertas actuaciones relativas con la citación de la parte demandada.
De los folios 17 al 20, riela escrito de pruebas presentado en fecha 15 de octubre de 2010, por la ciudadana ANA MERCEDES SILVA PRIETO, asistida por el abogado GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ, mediante el cual promovió documentales, testimoniales e inspección judicial, consignó recibos del folio 21 al 22.
Al folio 23, riela auto de fecha 15 de octubre de 2010, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
Del folio 24 al 26, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Al folio 16, consta recibo de citación debidamente suscrito por el ciudadano JOSE EFRAIN BELLO CARRERO, del cual se evidencia que éste fue citado en fecha 07 de octubre de 2010; citación que fue informada por el Alguacil del Tribunal, el mismo día, comenzando a correr a partir de esa fecha el término de dos (2) días de despacho, previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda, el cual se cumplió el día 11 de octubre de 2010.
II.- CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA:
Conforme a lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:
"La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio."
Por su parte, el artículo 362 eiusdem señala:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).
Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su criterio de acerca de las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al puntualizar:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra; no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de su comparecencia, prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el PRIMER REQUISITO de la norma para que proceda la confesión ficta; o sea, no dio contestación a la demanda en la oportunidad que a tales efectos establece el artículo antes mencionado.
Abierta la causa a pruebas, el demandado no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el SEGUNDO REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta del accionado.
Con respecto a la pretensión de la demandante, se observa que la misma no es contraria a derecho y tiene su fundamento en las cláusulas contractuales, en disposiciones sustantivas civiles y de arrendamientos inmobiliarios, configurándose el TERCER REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la parte accionada.
Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 ibídem, es evidente que la parte demandada asumió una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedó confeso y que la demanda debe prosperar. ASÍ SE DECLARA.
Declarada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, no procede que esta operadora de justicia analice las pruebas producidas por la parte actora, siguiendo los postulados del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el “…Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
La controversia se plantea en torno a la entrega de un inmueble consistente en una vivienda ubicada en Belandria, Calle Los Pinos, frente a la Iglesia Evangélica, casa s/n, Municipio Independencia del Estado Táchira, que fue cedida en arrendamiento por la ciudadana ANA MERCEDES SILVA PRIETO, al ciudadano JOSE EFRAIN BELLO CARRERO, a través de un contrato privado de arrendamiento celebrado entre ellos el día 14 de Agosto de 2009, por un lapso de seis (6) meses improrrogables, tal como se desprende del folio 5 del expediente, y, no como señaló la accionante en el libelo que era a través de un contrato de arrendamiento verbal, lo cual presume quien juzga que se trata de un error de transcripción.
Además, se percata esta administradora de justicia que el desalojo lo solicita la parte accionante, en virtud de que el arrendatario no cumplió con su obligación de cancelar puntualmente el canon de arrendamiento, adeudándole la suma de Bs. 1.750,00 correspondiente a los meses de mayo a septiembre de 2010, a razón de Bs. 350,00 por mes, tal como se desprende de la cláusula segunda del contrato que riela al folio 5.
Dentro de esta perspectiva, entra esta juzgadora a resolver el fondo de la causa y tal efecto se observa:
Según el artículo 1.579 del Código Civil, “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla….”.
Este contrato da lugar a la relación arrendaticia inmobiliaria que se establece entre el arrendatario y el arrendador, la cual tiene por objeto un determinado inmueble; y, en razón del vínculo obligatorio se permite al arrendatario usar un inmueble, teniendo el arrendador como contrapartida el pago del precio.
De autos se desprende la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos ANA MERCEDES SILVA PRIETO y JOSE EFRAIN BELLO CARRERO, la cual se generó con motivo de un contrato privado de arrendamiento que pactaron sobre un inmueble consistente en una vivienda ubicada en Belandria, Calle Los Pinos, frente a la Iglesia Evangélica, casa s/n, Municipio Independencia del Estado Táchira, el cual riela inserto al folio 5 del expediente. Dicho contrato tiene fuerza de ley entre los referidos ciudadanos, conforme lo establece el artículo 1159 del Código Civil, por cuanto no fue desconocido por la contraparte en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, dado el carácter de tracto sucesivo que reviste el contrato de arrendamiento, cada parte debe cumplir con sus obligaciones, y para el caso del arrendatario, el artículo 1592 del Código Civil, prevé:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”.
En el caso de marras, se percata quien juzga que el accionado JOSE EFRAIN BELLO CARRERO, no compareció ante este Tribunal a contestar la demanda y tampoco aportó elementos de pruebas que sirvieran para desvirtuar lo dicho por la accionante, es decir, no ejerció su derecho a la defensa en ninguna oportunidad procesal, a pesar de haber sido legalmente citado.
Es por ello, que ateniéndose quien juzga a la confesión del demandado y ante la falta de elementos de convicción que permitan formar un criterio diferente, resulta forzoso concluir que en el presente caso el arrendatario JOSE EFRAIN BELLO CARRERO, no ha cumplido con sus obligaciones contractuales, ya que le deuda a la demandante la suma de Bs. 1.750,00 correspondiente a los meses de mayo a septiembre de 2010. Y ASÍ SE DECLARA.
A la luz de lo expuesto, considera esta sentenciadora que es procedente el desalojo conforme a lo señalado en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” (Subrayado de este Tribunal)
A mayor abundamiento se trae a colación el criterio sostenido por el jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, (Volumen I, Publicaciones UCAB, Segunda Edición 2003, Pág. 186), quien ha desarrollado cada uno de los literales de la norma transcrita y en relación con el literal “a” señaló lo siguiente:
“... LA FALTA DE PAGO
a Insolvencia inquilinaria y desalojo
Tratándose de la “insolvencia inquilinaria”, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil, que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, que impida se le tenga por insolvente. La Ley no lo contempla así, porque tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del Estado de pagar por aquél, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir, pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos al tenor de la propia Ley. (ord. 2° art. 1592, CC)…”.
Conforme a lo alegado y probado en autos, y, con fundamento en los criterios legales y doctrinales expuestos, resulta forzoso concluir que la presente acción es procedente y debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano JOSE EFRAIN BELLO CARRERO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-82.032.680 y domiciliado en el Municipio Independencia, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANA MERCEDES SILVA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.723, con domicilio en el Municipio Independencia, Estado Táchira, en su carácter de PROPIETARIA-ARRENDADORA, contra el ciudadano JOSE EFRAIN BELLO CARRERO, ya identificado, en su carácter de ARRENDATARIO; por DESALOJO.
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TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JOSE EFRAIN BELLO CARRERO a hacerle entrega a la ciudadana ANA MERCEDES SILVA PRIETO, del inmueble objeto del contrato privado de arrendamiento, consistente en una vivienda ubicada en Belandria, Calle Los Pinos, frente a la Iglesia Evangélica, casa s/n, Municipio Independencia del Estado Táchira, libre de personas y bienes, y, solvente en el pago de los servicios públicos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los veintiocho días del mes de Octubre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETRIA,
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/ SECRETARIA
Exp. Nº 1990-2010
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.
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