REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 22 de Octubre de 2010.
200° Y 151°


Por recibido escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera que no se requiere la fijación de la audiencia contemplada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que no se hace necesario comprobar el motivo de la petición; a tal efecto para decidir se observa:

Que la Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por no haberse demostrado la comisión de algún delito, lo cual hace presumir la inexistencia de un hecho punible que se pretendía imputar.

En fecha 20 de agosto de 2008, se recibió denuncia interpuesta por el ciudadano ZAMBRANO LEAL LEONEL JOHAN, quien manifestó que el día 20 de mayo de ese año, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la madrugada, bajaba en una moto por el sector la Guácara de San Cristóbal, cuando tuvo un accidente con otra moto, en ese momento se presentaron en el sitio dos funcionarios policiales, uno de nombre TAYLER SUAREZ y el otro no lo recuerda, retirándose estos inmediatamente del lugar. Posteriormente llegaron un grupo de personas entre los que se encontraban aproximadamente seis hombres y tres mujeres, presuntamente portaban armas y botellas, quienes lo golpearon, llevándolo así de lejos como dos cuadras para robarle la moto, le partieron la cara con la cacha de la pistola y le dieron puntapié, luego se levantó y llego hasta la sede de la Policía ubicada en la Concordia, donde llamaron una unidad para prestarle apoyo, en la que iba el funcionario que minutos antes estuvo en el sitio, TAYLER SUAREZ, quien lo traslado hasta el Hospital Central de San Cristóbal, allí duraron como media hora mientras le curaban las heridas, luego se dirigieron en la patrulla hasta el lugar donde habían ocurrido los hechos y allí estaban las personas que lo habían golpeado, los reconoció y le dijo al funcionario, este se bajo de la patrulla y tuvo una conversación con ellos la cual desconozco, no hizo nada respecto sino que se subió a la patrulla y se fueron al hospital a buscar los récipes, de allí se fue en un taxi para su casa, al otro día se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a colocar la denuncia sobre la moto.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318.

Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera el Fiscal solicitante, el hecho objeto del proceso no se realizó, en razón que la moto robada, apareció al día siguiente del hecho en el mismo lugar, es decir en ningún momento fue hurtada ni robada por persona alguna; en consecuencia, se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio solicitante, y se sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1; y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la presente causa presentada por el Ministerio Público; todo de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las actuaciones al archivo judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.





Abg. ELISEO JOSÉ PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



| Abg. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA



SP21-P-2010-003761