REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 22 de octubre de 2010
200° y 151°
AUNTO: SP21-P-2010-004129

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado GERSON JAVIER HERNÁNDEZ APARICIO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12/03/1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.437.368, de estado civil soltero, de ocupación Albañil, hijo de Carmen Alicia (V) y Elpidio (F), y residenciado en San Josecito, Sector E, vereda 1, casa N° s/n, Municipio Torbes.

DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 20 de octubre de 2010, en las inmediaciones de la UNEFA, San Cristóbal, recibieron información que un ciudadano que se desplazaba en una moto de color amarillo, estaba intentando despojar de un celular a una ciudadana y huyó hacia el sector Los Naranjos. Luego de emprendida la búsqueda fue aprehendido una persona que concordaba con las características descritas, fue aprehendido e identificado como GERSON JAVIER HERNÁNDEZ APARICIO.

Asimismo, consta denuncia interpuesta por la ciudadana Jenny Dorelys Carrero Oropeza, quien señala que en los alrededores de la UNEFA, esperaba que la fueran a buscar cuando una persona que conducía una moto tipo taxi le arrebató el celular que se le cayó al forcejear con él. Que recoge el teléfono y luego llegó una patrulla de la policía quien detuvo a la persona.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia. El Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación a GERSON JAVIER HERNÁNDEZ APARICIO, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga al imputado privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó al imputado GERSON JAVIER HERNÁNDEZ APARICIO, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.

Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó libre de juramento y coacción: “Yo venia de CONINCA. C. A. empresa en la que trabajo, allí pedí permiso para ir al Seguro Social a verme del médico para la revisión de una hernia y bajando de la empresa me metí por la Redoma Los Arbolitos para salir a las Pilas, bajando hay un paso malo donde casi atropello a una muchacha, a la cual pedí disculpas y ella quedó molesta me dijo unas palabras y seguí; más adelante me pararon unos policías, me golpearon, me llevaron donde una muchacha y la misma dijo que era yo quien le había robado; yo trabajo y gano suficiente para robarle a alguien algo sin valor, es todo”.

Seguidamente la defensa expuso: “Solicito la desestimación de la flagrancia por cuanto el hecho flagrante debe tener elementos de convicción, es por esta razón solicito una medida cautelar sustitutiva, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención del imputado GERSON JAVIER HERNÁNDEZ APARICIO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal; se produjo en flagrancia, pues fue aprehendido luego de arrebatarle el teléfono celular a la víctima Jenny Dorelys Carrero Oropeza; por tanto, se considera procedente calificar como flagrante, la aprehensión del referido imputado, ya que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente con base a la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a GERSON JAVIER HERNÁNDEZ APARICIO, es la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado.

Tales elementos de convicción se extraen del acta policial, donde en fecha 20 de octubre de 2010, en las inmediaciones de la UNEFA, San Cristóbal, un ciudadano que se desplazaba en una moto, de color amarillo, despojó de un celular a una ciudadana y huyó hacia el sector Los Naranjos. Luego de emprendida la búsqueda fue aprehendido una persona que concordaba con las características descritas, fue aprehendido e identificado como GERSON JAVIER HERNÁNDEZ APARICIO.

Asimismo, en la denuncia interpuesta por la ciudadana Jenny Dorelys Carrero Oropeza, relata que en los alrededores de la UNEFA, esperaba que la fueran a buscar cuando una persona que conducía una moto tipo taxi le arrebató el celular que se le cayó al forcejear con él. Que recoge el teléfono y luego llegó una patrulla de la policía quien detuvo a la persona.

En consecuencia para este juzgador, existen fundados elementos de convicción para estimar que GERSON JAVIER HERNÁNDEZ APARICIO, es el presunto autor del delito de del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que la privación judicial preventiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, ya que no existe peligro de fuga ni peligro de obstaculización; en consecuencia de conformidad con el artículo 256, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a GERSON JAVIER HERNÁNDEZ APARICIO, imponiéndole las siguientes condiciones: 1. Presentar una persona que se encargue de la custodia del imputado, el cual deberá presentar constancia de residencia y se comprometerá a presentar al imputado cada vez que sea requerido por el Tribunal; 2. Presentarse el imputado una vez cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo; así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano GERSON JAVIER HERNÁNDEZ APARICIO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12/03/1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.437.368, de estado civil soltero, de ocupación Albañil, hijo de Carmen Alicia (V) y Elpidio (F), y residenciado en San Josecito, sector E, vereda 1, casa N° s/n, Municipio Torbes; por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de Carrero Oropeza Jenny Dorelys.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad.
TERCERO: Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del imputado GERSON JAVIER HERNÁNDEZ APARICIO, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de Carrero Oropeza Jenny Dorelys, de acuerdo a lo establecido en el articulo 256 numerales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar una persona que se encargue de la custodia del imputado, el cual deberá presentar constancia de residencia, el cual se comprometerá presentar al imputado cada vez que sea requerido al Tribunal; 2. Presentación ante la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días. Hasta tanto cumpla con las condiciones el imputado permanecerá recluido en el Cuartel de Prisiones del Comando de la policía. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal. Déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA


SP21-P-2010-004129