REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 22 de octubre de 2010
200° y 151°
AUNTO: SP21-P-2010-004131

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de las imputadas ZULEIMA COROMOTO ESLAVA JIMENEZ, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacida en fecha 26/05/1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 1.092.339.641, de estado civil soltera, de ocupación vendedora ambulante, hija de Edilia Jiménez (v) y Saúl Eslava (f), y residenciada en La Guacara, calle 3 con carrera 8, cerca de la Gobernación, manifestó no saber el número de la casa, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-6113344; y CARMEN MAGALI PÉREZ GUARIN, quien es de nacionalidad venezolana, natural Táriba, estado Táchira, nacida en fecha 22/02/1974, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.971.688, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, hija de Florentina Guarín (v) y Claudio José Pérez Jaimes (v), y residenciada en el Barrio El paraíso, calle principal, casa N° 1-43, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-5166273.

DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 20 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que en las inmediaciones del terminal de pasajeros, avenida parque exposición, dos ciudadanas se encontraban amenazándose mutuamente con dos objetos punzo cortante (picos de botella), al intervenir la comisión policial se resistieron y fueron aprehendidas e identificadas como ZULEIMA COROMOTO ESLAVA JIMENEZ y CARMEN MAGALI PÉREZ GUARIN.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación a ZULEIMA COROMOTO ESLAVA JIMENEZ y CARMEN MAGALI PÉREZ GUARIN, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó a las imputadas ZULEIMA COROMOTO ESLAVA JIMENEZ y CARMEN MAGALI PÉREZ GUARIN, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.

Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaban dispuestas a declarar, a lo que manifestaron que si, haciéndolo de la manera siguientes:

CARMEN MAGALI PÉREZ GUARIN: “Yo estaba trabajando fuera del Mercado Pequeños Comerciantes, cuando me vengo a repartir mercancía al Terminal de pasajeros, yo iba pasando pero estaba ella con el marido mío, pero yo nos lo vi, pero él si me vio a mi, yo caminé como una cuadra y él me siguió y la dejó a ella en una esquina saliendo del mercado, él me llego a donde yo estaba, y me dijo que arregláramos las cosas, y empezamos a hablar los dos, yo me fui al restaurante y me tome una cerveza y estuvimos hablando y luego él salio y luego me dijo que fuéramos a buscar a la otra mujer para arreglar las cosas de nosotros dos, pero en ese momento ella venía a buscarlo a él y yo venia detrás de él cuando nos vimos las dos ella le dijo a él que le pasa? Que va hacer chamo?, luego yo de la rabia le pasé mi cartera a la compañera de trabajo que andaba conmigo, y ella me quitó la botella de la mano y la partió, a mi me dio rabia y busqué otra botella y también la partí y llegaron los policías y nos agarraron y nos metieron presas eso es todo”.

ZULEIMA COROMOTO ESLAVA JIMENEZ: “Yo estaba en ese momento con Héctor, y mi hermana él esteba en ese momento comiendo, entonces yo volteo y veo que pasan Magali y sus dos amigas hacia la pollera cerca del terminal de pasajeros, entonces Héctor me ve a mi y la ve a ella, porque él la vio a ella, y él me dice espere que voy a hablar con ella ya vengo, espere un rato, y le dije a mi hermana Jeraldin que subiéramos a ver que pasa, en esas venía él, y yo le dije chamo que pasa que vamos hacer, él me dice espere Zuleima, y hay venía Magali atrás, le dio el bolso a la amiga y ella tenia una botella de cerveza, como ella le dio el bolso a la muchacha yo sabia que ella iba a pelear conmigo, yo le quite la botella a ella, y la partí y ella fue corriendo a la pollera a atraer otra botella, la partió también íbamos a pelear pero en esas llego la policía y un policía la agarro a ella y otro a mi y nos dijeron que íbamos presas, y así paso pero no nos agredimos, el policía me dijo quédese quieta para que no le haga daño, es todo”.

De inmediato se le concede el derecho de palabra a los defensores quienes expusieron:

WILMA CASTRO: “Solicito respetuosamente a este Tribunal se verifiquen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendida ha manifestado que en ningún momento opuso resistencia ni tampoco lesionó o agredió físicamente a la ciudadana ZULEIMA COROMOTO ESLAVA, a los fines de determinar la aprehensión de mi defendida, la aplicación del procedimiento ordinario y una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha bien tenga este Tribunal ha imponer, pues mi defendida esta dispuesta cumplir las condiciones que se le impongan, goza del principio de presunción de inocencia y tiene derecho a ser juzgada en libertad, es todo”.

FELMARY CASTRO: “Solicito respetuosamente a este Tribunal se verifiquen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendida ha manifestado que en ningún momento opuso resistencia ni tampoco lesionó o agredió físicamente a la ciudadana CARMEN MAGALI PÉREZ GUARIN, a los fines de determinar la aprehensión de mi defendida, la aplicación del procedimiento ordinario y una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha bien tenga este Tribunal ha imponer, pues mi defendida esta dispuesta cumplir las condiciones que se le impongan, goza del principio de presunción de inocencia y tiene derecho a ser juzgada en libertad, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención de las imputadas ZULEIMA COROMOTO ESLAVA JIMENEZ y CARMEN MAGALI PÉREZ GUARIN, a quienes el Ministerio Público, les atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, fueron aprehendidas al resistirse a la intervención de la policía del estado Táchira, se considera procedente calificar como flagrante, la aprehensión del referido imputado, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente con base a la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.



RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDACAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a ZULEIMA COROMOTO ESLAVA JIMENEZ y CARMEN MAGALI PÉREZ GUARIN, es la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan a las imputadas como autoras del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

Tales elementos de convicción, acta policial de fecha 20 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios de la policía del estado Táchira, quienes dejan constancia que en las inmediaciones del terminal de pasajeros, avenida parque exposición, dos ciudadanas se encontraban amenazándose mutuamente con dos objetos punzo cortante (picos de botella), al intervenir la comisión policial se resistieron y fueron aprehendidas e identificadas como ZULEIMA COROMOTO ESLAVA JIMENEZ y CARMEN MAGALI PÉREZ GUARIN.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que tal como lo solicitó el Ministerio Público, se hace necesario decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en razón que el delito imputado no excede de tres años en su límite máximo la pena asignada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 253 en concordancia con el artículo 256 numerales tercero y noveno del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, imponiéndose como condición la presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal por ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de agredirse mutuamente; y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

Primero: Califica la flagrancia en la aprehensión de las ciudadanas ZULEIMA COROMOTO ESLAVA JIMENEZ y CARMEN MAGALI PÉREZ GUARIN, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

Segundo: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

Tercero: Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 253 y 256 numerales 3 y noveno del Código Orgánico Procesal Penal, a las imputadas ZULEIMA COROMOTO ESLAVA JIMENEZ y CARMEN MAGALI PÉREZ GUARIN; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, imponiéndoles como condición la siguiente obligación: Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de agredirse mutuamente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

Déjese copia para el archivo del Tribunal y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.


EL JUEZ,




ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL





ABG. GAHU MALI MONCADA CONTRERAS
SECRETARIA



SP21-P-2010-004131