REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 28 de octubre de 2010.
200º y 151º



En razón que en esta misma fecha, se realizó audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal para decidir considera:

LOS HECHOS

Señala el Ministerio Público que en fecha 24-02-2002, la ciudadana SILVA RANGEL SANDRA PATRICIA, dio a luz a una niña que lleva por nombre L.E.G.P (identidad omitida por disposición de ley) en el Hospital centra de San Cristóbal, identificándose para ese momento con la cédula de identidad de LUZ ELENA GONZALEZ PARDO, ya que la primera por no tener recursos económicos, se puso de acuerdo con la segunda para que la niña quedara inscrita en los libros de nacimiento del Hospital central como hija de LUZ ELENA GONZALEZ PARDO. Posteriormente la niña L.E.G.P (identidad omitida por disposición de ley), fue inscrita en fecha 22-02-2002, en la Prefectura La Concordia por los ciudadanos EDGAR SANCHEZ MARTINEZ y LUZ ELENA GONZALEZ PARDO, como su hija.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Ahora bien, en esta misma fecha se celebró audiencia preliminar en virtud a la acusación presentada por la ciudadana Fiscal XVI del Ministerio Público, abogada Mélida Carrillo Rivas, en contra de la ciudadana SILVA RANGEL SANDRA PATRICIA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, titular de la cédula de identidad N° C. C.- 37.279.229, nacida en fecha 16/06/1979, soltera, con residencia en el Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Baja, vereda María Elena Moros, casa sin numero, cerca de la cancha de color blanco con rejas y portón negro, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de SUPRESIÓN DE ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 403 del Código Penal.

El ciudadano Juez, Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes y declaró abierto el acto, estando presentes la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público abogada Maythem Pineda, la imputada SILVA RANGEL SANDRA PATRICIA, asistida por su abogada defensora.

Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló oralmente la acusación en contra de la ciudadana SILVA RANGEL SANDRA PATRICIA, por la comisión del delito de SUPRESIÓN DE ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 403 del Código Penal.

La ciudadana Fiscal explicó los fundamentos de su acusación, realizó el ofrecimiento de medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, así como también solicitó el enjuiciamiento de la imputada de autos y pidió la apertura del juicio oral y público contra de la misma. Igualmente, solicitó que la acusación se admitida totalmente y los medios de pruebas. Por último, solicitó el enjuiciamiento de la imputada SILVA RANGEL SANDRA PATRICIA, y se ordene la apertura a juicio oral y público.

Seguidamente, el ciudadano Juez procedió a admitir totalmente la acusación en contra de SILVA RANGEL SANDRA PATRICIA, por la comisión del delito SUPRESIÓN DE ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 403 del Código Penal, y las pruebas presentadas por el representante fiscal.

A continuación, luego de realizar el control del acto conclusivo, el Juez impuso a la ciudadana SILVA RANGEL SANDRA PATRICIA, del precepto consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sus derechos constitucionales en un lenguaje sencillo y claro, informándole el contenido total de la acusación fiscal, de los delitos que se le atribuían y por los cuales se admitió el acto conclusivo acusatorio; además, le informó que el Código Orgánico Procesal Penal establece diversas alternativas o herramientas para la prosecución del proceso, siendo aplicable para su caso concreto el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la oportunidad para hacer uso de tal institución procesal era en esta audiencia. El Juez le preguntó a la imputada SILVA RANGEL SANDRA PATRICIA, si deseaba declarar, manifestando voluntariamente que sí quería hacerlo, por lo que de forma libre, sin coacción y sin juramento expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alega: “Oído lo manifestado por mi defendida en relación a la admisión de los hechos, solicito la pena minima y la consideración de que es madre de seis niños y de bajo recurso económico, es todo”.

Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión con base a las siguientes consideraciones:

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de la ciudadana SILVA RANGEL SANDRA PATRICIA, identificada en autos, por la comisión del delito de SUPRESIÓN DE ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 403 del Código Penal. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta de entrevista de fecha 11-03-03, realizada a la ciudadana Silva Rangel Sandra Patricia, quien indicó que la niña nació en el Hospital, se identificó con la cédula de la esposa de su cuñado y la niña quedó registrada en el hospital con el apellido de Luz Elena González Pardo.

2.- Entrevista de fecha 03-04-2002, realizada a GLADYS RANGEL ROJAS, quien señaló no conocer a su nieta, por cuanto su hija Sandra Patricia, quien es la progenitora de la niña entregó a la niña a otra madre.
3.- Entrevista de fecha 09-04-2002, realizada a LUZ ELENA GONZALEZ PARDO, quien manifestó que la muchacha Sandra quien es su cuñada, quedó embarazada y como tenía problemas económicos le planteó darle la niña, y como ella no podía tener hijos, le dijo que aceptaba la niña y que ella la ponía en control y le daba todo lo que la niña necesitara. Que cuando la niña nació en el hospital, Sandra Patricia se identificó con sus datos filiatorios, y luego la presentó en la prefectura junto a su esposo.
4.- Entrevista realizada en fecha 09-04-2002, a YORMAN SEBASTIAN MARTINEZ, quien señaló que había hablado con su mujer Sandra que cuando naciera la niña se la iban a dar a su hermano Edgar. Que la niña legalmente es hija de su hermano Edgar.
5.- Entrevista de fecha 09-04-2002, realizada a EDGAR SANCHEZ MARTINEZ, quien indicó que él y su mujer le dijeron que cuando naciera el bebé se los diera y ella dijo que estaba bien. Cuando Sandra parió en el hospital se identificó con el nombre de su esposa como la madre legal, luego ella les dio la niña y fueron y la presentaron en la prefectura con esa boleta de nacimiento.
6.- Reconocimiento médico legal tipo sexual N° 9700-164-002205 de fecha 14-04-2002, practicado a SANDRA PATRICIA SILVA RANGEL, en el cual se señala mamas tungentes con secreción Láctea, abdomen flácido. Al examen médico legal sexual se concluye parto reciente.
7.- Reconocimiento legal tipo sexual N° 9700-164-00220 de fecha 10-04-2002, practicado a LUZ ELENA GONZALEZ PARDO, donde se concluye que no hay signos de parto reciente.
8.- Experticia dactiloscópica N° 9700-061-DTP 402 de fecha 23-04-2002, realizada a una constancia de nacimiento signada con el N° 1004-01, en la cual se concluyen que la impresión dactilar que aparece en el recuadro del pulgar derecho de la madre, corresponde a la impresión dactilar del pulgar derecho de la ciudadana reseñada bajo el nombre de SILVA RANGEL SANDRA PATRICIA.

Con base a los elementos de convicción antes transcritos, considera este juzgador que quedó acreditado que en el Hospital Central de San Cristóbal, en fecha 24-02-2002, la ciudadana SILVA RANGEL SANDRA PATRICIA, dio a luz una niña. Asimismo, que SILVA RANGEL SANDRA PATRICIA, se identificó en el Hospital central como LUZ ELENA GONZALEZ RANGEL, y que por ello la boleta de nacimiento de la niña, salió a nombre de ésta. Igualmente, quedó acreditado, que LUZ ELENA GONZALEZ RANGEL junto a EDGAR SANCHEZ MARTINEZ, registraron en la Prefectura de la Concordia a la niña como su hija en fecha 26-02-2002.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por la imputada, este juzgador considera que la acusada SILVA RANGEL SANDRA PATRICIA, con su conducta, incurrió en la comisión del delito SUPRESIÓN DE ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 403 del Código Penal; y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por la ciudadana SILVA RANGEL SANDRA PATRICIA, es la comisión del delito de SUPRESIÓN DE ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 403 del Código Penal.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que la imputada de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de SUPRESIÓN DE ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 403 del Código Penal, prevé una pena de tres a cinco años de prisión. Ahora bien, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable sería el término medio, es decir cuatro años; sin embargo, en razón de la discrecionalidad del juzgador y por cuanto no está acreditado que la imputada tenga antecedentes penales, conforme al numeral 4 del artículo 74 de la norma sustantiva penal, la pena se disminuye al límite inferior.

Igualmente, en razón a la admisión de los hechos realizada por la imputada, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena asignada al delito no excede en su límite máximo los ocho años y no hay violencia contra las personas, la pena puede disminuirse del límite inferior, considerando quien decide, que debe rebajarse hasta la mitad; en consecuencia, la pena a imponer a SILVA RANGEL SANDRA PATRICIA, es de un (01) año y seis (06) meses de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el ministerio público en contra de la imputada SILVA RANGEL SANDRA PATRICIA de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, titular de la cédula de identidad N° C. C.- 37.279.229, nacida en fecha 16/06/1979, soltera, con residencia en el Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Baja, vereda María Elena Moros, casa sin numero, cerca de la cancha de color blanco con rejas y portón negro, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de SUPRESIÓN DE ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 403 del Código Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, referidas a TESTIFICALES: 1.- Declaración de la ciudadana ROSA GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V- 3.794.199, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal Estado Táchira; 2.- Declaración del ciudadano MANUEL ANTONIO CHACON, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.- Delegación del estado Táchira; 3.- Declaración de la ciudadanía GLADYS RANGEL ROJAS, titular de la cedula de ciudadanía N° E- 60.280.577; 4.- declaración del ciudadano YORMAN SEBASTIAN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.813.526, residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel parte alta casa N° 4-47, San Cristóbal estado Táchira; Declaración del ciudadano ANGEL MARIA SILVA, titular de cedula de la ciudadanía N° E- 13.449.784, residenciado en Palmira vereda San Benito N° 1-47, Municipio Guasimos Estado Táchira. DOCUMENTALES: 1.- Constancia de nacimiento N° 1004-01, correspondiente a la niña WWNDY GONZALEZ, nacida en fecha 24/02/2002; expedida por el Hospital Central de San Cristóbal Estado Táchira; 2.- Constancia de nacimiento N° 767, en el cual e certifica que en fecha 26-02-2002, fue asentada la niña WENDY ANDREINA, por la Prefectura de la parroquia La Concordia por los ciudadanos EDGAR SANCHEZ MARTINEZ y LUZ ELENA GONZALEZ PARDO; 3.- Siete tomas fotográficas correspondientes a la niña WENDY ANDREINA; 4.- Control de vacunas, historia N° 2029 correspondiente a la niña WENDY ANDREINA, donde aparece como representante legal la ciudadana LUZ ELENA GONZALEZ; 5.- Dieciséis (16) recipe medico por conceptos varios correspondiente al control medico de la niña WENDY ANDREINA; PRUEBAS PERICALES: 1.- Reconocimiento medico legal tipo sexual signado con el N° 9700-164002205 de fecha 10/04/2002, practicado por la Dra. ROSA GUERRERO, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal Estado Táchira; 2.- Reconocimiento medico legal tipo sexual signado con el N° 9700-164-002204, de fecha 10-04-2002, practicado por la Dra. ROSA GUERRERO, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, estado Táchira; 3.- Experticia dactiloscópica N° 9700-061-DTP-402 de fecha 23-04-2002.

TERCERO: Condena a SILVA RANGEL SANDRA PATRICIA, ya identificada, a cumplir la pena de un (01) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de SUPRESIÓN DE ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 403 del Código Penal; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA

8C-5492-04