REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 28 de octubre de 2010

200° y 151°

Vista la petición de la abogada Wilma Zulay Castro Galaviz, este Tribunal para decidir considera:

Primero: El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Segundo: En el caso de marras, observamos que en fecha 28 de mayo de 2010, el Tribunal Sexto de Control decretó privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FRANKLIN YOJAN BORRERO VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.123.326, nacido en fecha 14-10-1986, soltero, residenciado en Barrio Buenos Aires, Parte Alta, Colinas de Santa Elena Invasión, casa s/n, estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal.

Ahora bien, el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad, establece:


“(…)

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

(…)” .

Tal como lo señala la disposición citada, existe una pérdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el Fiscal del Ministerio Público vencido el plazo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o la prórroga si se solicitó y se otorgó, no presenta la acusación, generando ello en la libertad del imputado de oficio o solicitud de la defensa.

A tal efecto, reiteradas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se destaca la decisión N° 1835 de fecha 28-11-2008, señaló:

“Según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida preventiva de libertad está determinada por la omisión de presentación de la acusación fiscal, dentro de los treinta días siguientes, al decreto judicial de aquella, sin que, en el mismo periodo, el acusador público haya presentado el referido acto conclusivo, ni hubiera solicitado, por lo menos cinco días antes del vencimiento de dicho término, prórroga para la consignación de la acusación”.

En el caso sub judice, tenemos que desde el momento en que se materializó la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 28 de mayo de 2010, sin que se hubiese solicitado prórroga para presentar el acto conclusivo fiscal dentro del lapso señalado en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, ha transcurrido ininterrumpidamente más de treinta (30) días. En este sentido, al no haber el Ministerio Público solicitado anticipadamente de manera motivada, prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal vigente, es evidente que en el presente caso debe decretarse el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a FRANKLIN YOJAN BORRERO VARGAS, de conformidad con el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cesando en consecuencia la misma; y así se decide.

Igualmente, en razón que al imputado FRANKLIN YOJAN BORRERO VARGAS, se le sigue la causa penal SP21-P-2010-002949, donde el Tribunal Sexto de Control en fecha 09-06-2010 le decretó privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 de La Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre La Delincuencia Organizada, se ordena que en la boleta de excarcelación, se incluya esta información a los fines de informar que queda recluido en el Centro Penitenciario de Occidente a órdenes del tribunal Sexto de Control; así igualmente se decide.

Por las razones antes expresadas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a al imputado FRANKLIN YOJAN BORRERO VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.123.326, nacido en fecha 14-10-1986, soltero, residenciado en Barrio Buenos Aires, Parte Alta, Colinas de Santa Elena Invasión, casa s/n, estado Táchira; de conformidad con el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.

SEGUNDO: En razón que al imputado FRANKLIN YOJAN BORRERO VARGAS, se le sigue la causa penal SP21-P-2010-002949, donde el Tribunal Sexto de Control en fecha 09-06-2010, le decretó privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 de La Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre La Delincuencia Organizada, se ordena que en la boleta de excarcelación, se incluya esta información a los fines de informar al Centro Penitenciario de Occidente que el mismo queda recluido en eses centro a órdenes del Tribunal Sexto de Control.

Déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público


EL JUEZ,



ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO



LA SECRETARIA,



ABG. DARCY ORTIZ MACEA
8C-7165-06