REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 06 de octubre de 2010
200° y 151°
Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 02 de octubre de 2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en las inmediaciones del Barrio El Rosal, parte baja, sector Caño Guerra del Municipio Ayacucho, estado Táchira, practicaron la detención de SANCHEZ SERRANO EDGAR ANTONIO, venezolano, natural de Peronilo, Aldea del Municipio Ayacucho, titular de la cédula de identidad N° 16.744.765; VIVAS LIZCANO EDGAR ALEXANDER, venezolano, natural de Colón, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.057.076; VERA RODRIGUEZ ALVARO, colombiano, natural de Pamplona, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.463.126; VILLAMIZAR PÉREZ CIRO ALFONSO, colombiano, natural de Chitaga, Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía 100.482.0199; y VILLAMIZAR MOISES, en razón que en ese sitio se encontraban varios vehículos y recipientes contentivos de una sustancia que resultó ser gasoil, según la experticia C0-LC-LR1-DQ-2008/3315 de fecha 04 de octubre de 2008.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de SANCHEZ SERRANO EDGAR ANTONIO, VIVAS LIZCANO EDGAR ALEXANDER, VERA RODRIGUEZ ALVARO, VILLAMIZAR PÉREZ CIRO ALFONSO y VILLAMIZAR MOISES, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.
Seguidamente el Juez impuso a los imputados SANCHEZ SERRANO EDGAR ANTONIO, VIVAS LIZCANO EDGAR ALEXANDER, VERA RODRIGUEZ ALVARO, VILLAMIZAR PÉREZ CIRO ALFONSO y VILLAMIZAR MOISES, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, los imputados SANCHEZ SERRANO EDGAR ANTONIO, VIVAS LIZCANO EDGAR ALEXANDER, VERA RODRIGUEZ ALVARO, VILLAMIZAR PÉREZ CIRO ALFONSO, y VILLAMIZAR MOISES, señalaron su deseo de declarar y expusieron.
SANCHEZ SERRANO EDGAR ANTONIO: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional de la pena, ofreciendo una disculpa al Ministerio Público, es todo”.
VIVAS LIZCANO EDGAR ALEXANDER: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional de la pena, ofreciendo una disculpa al Ministerio Público, es todo”.
VERA RODRIGUEZ ALVARO: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional de la pena, ofreciendo una disculpa al Ministerio Público, es todo”.
VILLAMIZAR PÉREZ CIRO ALFONSO: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional de la pena, ofreciendo una disculpa al Ministerio Público, es todo”.
VILLAMIZAR MOISES: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional de la pena, ofreciendo una disculpa al Ministerio Público, es todo”.
Acto seguido la defensa alegó y solicitó: “Oído lo manifestado por mis defendidos en relación a la admisión de los hechos solicito se les suspenda el proceso y se establezca el régimen de prueba a criterio del Tribunal, es todo”.
De las exposiciones anteriormente señaladas, se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos y habiéndose admitido la acusación por la presunta comisión del delito TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, y los medios de prueba, se aprueba la solicitud de medida de suspensión condicional del proceso a los imputados SANCHEZ SERRANO EDGAR ANTONIO, VIVAS LIZCANO EDGAR ALEXANDER, VERA RODRIGUEZ ALVARO, VILLAMIZAR PÉREZ CIRO ALFONSO, y VILLAMIZAR MOISES. Así mismo, se suspende el proceso por una año y se establece un régimen de prueba de siete (07) meses contado a partir de la presente fecha, debiendo los acusados cumplir con las siguientes condición: Presentarse una vez cada treinta días ante la oficina de alguacilazgo; de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 de la norma adjetiva penal, y así se decide.-
Asimismo, en cuanto a los vehículos que fueron incautados, este Tribunal resuelve lo siguiente:
Se acuerda la entrega de los vehículos los cuales están en el estacionamiento de tránsito, ubicado en la ciudad de Coloncito, estado Táchira, con las siguientes características:
1.- Vehículo de placa 115-XFR, MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: BLANCO, TIPO: ESTACA, SERIAL CARROCERÍA: AJF3GU34825, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS. Por cuanto la experticia de fecha 29/10/2008 (folio 118 de la presente causa), en el vehículo inspeccionado se observó que presenta dos (02) tanques de combustible los cuales cumplen con el diseño y la capacidad de acuerdo con el diseño y ubicados en donde indica el diseño del fabricante del vehículo, asimismo se ORDENA retener el tanque ubicado al costado externo del larguero derecho del chasis y debajo de la plataforma, de capacidad aproximada de 70 lts., ya que el diseño original solo posee un solo tanque.
2.- Vehículo de placa 005-UAE, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, COLOR: BLANCO, TIPO: ESTACA, SERIAL CARROCERÍA: FJ4522663, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS. Por cuanto la experticia de fecha 29/10/2008 (folio 119 de la presente causa), en el vehículo inspeccionado, se observó que presenta un tanque de combustible con capacidad y ubicación de acuerdo a las especificaciones del fabricante del vehículo.
3.- Vehículo de placa 398-KAF, MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: ROJO, TIPO: ESTACA, SERIAL CARROCERÍA: AJF3EE35145, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS. Por cuanto la experticia de fecha 29/10/2008 (folio 121 de la presente causa), en el vehículo inspeccionado se observó que presenta un tanque de combustible con capacidad y ubicación de acuerdo a las especificaciones del fabricante del vehículo; asís igualmente se deicide.
Se niega la entrega de los vehículos con las siguientes características:
1.- Vehículo de placa 748-YAB, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, COLOR: ROJO, TIPO: ESTACA, SERIAL CARROCERÍA: CC33TFV211052, SERIAL MOTOR: DIESEL 4 CILINDROS. Por cuanto la experticia de fecha 29/10/2008 (folio 120 de la presente causa), en el vehículo inspeccionado se observó que presenta dos tanques de combustible, los cuales uno es adaptado y el otro es modificado. Estos tanques no presentan las condiciones de diseño y capacidad original correspondiente con el diseño del vehículo.
2.- Vehículo de placa NO PRESENTA, MARCA: JEEP, MODELO: WILLIS, COLOR: VERDE, TIPO: TECHO LONA, SERIAL CARROCERÍA: NO POSEE, SERIAL MOTOR: DIESEL 6 CILINDROS. Por cuanto experticia de fecha 29/10/2008 (folio 122 de la presente causa), en el vehículo inspeccionado se observó que el vehículo en cuestión presenta un tanque de combustible de fabricación casera con capacidad mayor a la establecida por el fabricante y de ubicación de acuerdo a las especificaciones del fabricante del vehículo; así formalmente se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los imputados SANCHEZ SERRANO EDGAR ANTONIO, venezolano, natural de Peronilo, Aldea del Municipio Ayacucho, titular de la cédula de identidad N° 16.744.765; VIVAS LIZCANO EDGAR ALEXANDER, venezolano, natural de Colón, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.057.076; VERA RODRIGUEZ ALVARO, colombiano, natural de Pamplona, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.463.126; VILLAMIZAR PÉREZ CIRO ALFONSO, colombiano, natural de Chitaga, Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía 100.482.0199; y VILLAMIZAR MOISES, colombiano, natural de Chucarima, Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.155.238, por la comisión del delito de TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, tipificado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales se encuentran especificadas en el escrito acusatorio de los folios 139 al 142 de las actuaciones.
TERCERO: DECRETA a los imputados SANCHEZ SERRANO EDGAR ANTONIO, venezolano, natural de Peronilo, Aldea del Municipio Ayacucho, titular de la cédula de identidad N° 16.744.765; SANCHEZ SERRANO EDGAR ANTONIO, venezolano, natural de Colón, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.057.076; VERA RODRIGUEZ ALVARO, colombiano, natural de Pamplona, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.463.126; VILLAMIZAR PÉREZ CIRO ALFONSO, colombiano, natural de Chitaga, Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía 100.482.0199; y VILLAMIZAR MOISES, colombiano, natural de Chucarima, Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.155.238, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (01) año, imponiéndose el régimen de prueba por siete (07) meses, comprometiéndose los acusados a presentarse una vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; de conformidad con los artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuere impuesta en fecha 10/12/2008.
QUINTO: Se acuerda la entrega de los vehículos los cuales están en el estacionamiento de tránsito, ubicado en la ciudad de Coloncito, estado Táchira, con las siguientes características: 1.- Vehiculo de placa 115-XFR, MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: BLANCO, TIPO: ESTACA, SERIAL CARROCERÍA: AJF3GU34825, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS. Por cuanto la experticia de fecha 29/10/2008 (folio 118 de la presente causa), en el vehiculo inspeccionado se observó que presenta dos (02) tanques de combustible los cuales cumplen con el diseño y la capacidad de acuerdo con el diseño y ubicados en donde indica el diseño del fabricante del vehiculo, asimismo se ORDENA retener el tanque ubicado al costado externo del larguero derecho del chasis y debajo de la plataforma, de capacidad aproximada de 70 lts., ya que el diseño original solo posee un solo tanque. 2.- Vehiculo de placa 005-UAE, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, COLOR: BLANCO, TIPO: ESTACA, SERIAL CARROCERÍA: FJ4522663, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS. Por cuanto la experticia de fecha 29/10/2008 (folio 119 de la presente causa), en el vehiculo inspeccionado, se observó que presenta un tanque de combustible con capacidad y ubicación de acuerdo a las especificaciones del fabricante del vehiculo; 3.- Vehiculo de placa 398-KAF, MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: ROJO, TIPO: ESTACA, SERIAL CARROCERÍA: AJF3EE35145, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS. Por cuanto la experticia de fecha 29/10/2008 (folio 121 de la presente causa), en el vehiculo inspeccionado se observó que presenta un tanque de combustible con capacidad y ubicación de acuerdo a las especificaciones del fabricante del vehiculo.
SEXTO: Se niega la entrega de los vehículos con las siguientes características: 1.- Vehículo de placa 748-YAB, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, COLOR: ROJO, TIPO: ESTACA, SERIAL CARROCERÍA: CC33TFV211052, SERIAL MOTOR: DIESEL 4 CILINDROS. Por cuanto la experticia de fecha 29/10/2008 (folio 120 de la presente causa), en el vehiculo inspeccionado se observó que presenta dos tanques de combustible, los cuales uno es adaptado y el otro es modificado. Estos tanques no presentan las condiciones de diseño y capacidad originales correspondiente con el diseño del vehiculo; 2.- Vehiculo de placa NO PRESENTA, MARCA: JEEP, MODELO: WILLIS, COLOR: VERDE, TIPO: TECHO LONA, SERIAL CARROCERÍA: NO POSEE, SERIAL MOTOR: DIESEL 6 CILINDROS. Por cuanto experticia de fecha 29/10/2008 (folio 122 de la presente causa), en el vehiculo inspeccionado se observó que el vehiculo en cuestión presenta un tanque de combustible de fabricación casera con capacidad mayor a la establecida por el fabricante y de ubicación de acuerdo a las especificaciones del fabricante del vehiculo.
SEPTIMO: Se acuerda 01.- El desglose en la presente causa de los documentos originales de los vehículos de placa 115-XFR, MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: BLANCO, TIPO: ESTACA, SERIAL CARROCERÍA: AJF3GU34825, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS; Vehiculo de placa 005-UAE, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, COLOR: BLANCO, TIPO: ESTACA, SERIAL CARROCERÍA: FJ4522663, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS, y Vehiculo de placa 398-KAF, MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: ROJO, TIPO: ESTACA, SERIAL CARROCERÍA: AJF3EE35145, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS, los cuales se encuentran en los folios veintisiete (27) y veintinueve (29), remplazados por copias certificadas de los mismos; 2.- Líbrese los respectivos oficios al estacionamiento de tránsito, ubicado en la ciudad de Coloncito, estado Táchira, a los fines legales conducentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
8C-9620-08