REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 25 de octubre de 2010
200° y 151°
CAUSA 10C-8098-2010
Por recibido escrito de solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la abogada Eyding Carolina Rojo, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSE LEONARDO CORDERO GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Aragua, nacido en fecha 23-10-1983, de 26 años de edad, V-16.090.518, soltero, trabajador independiente, hijo de Rosaura Gutiérrez (v) y Olivo Cordero (v), con residencia en Urbanización las Trinitarias, Edificio Guacamaya, piso 4, apartamento 13, Barquisimeto, Estado Aragua, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 20 de mayo de 2010, se hizo presente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano López Maluenda Mario Víctor Hugo, quien manifestó que el personal obrero del circo, ha estado vendiendo tickets que no son los empleados actualmente para el acceso a las funciones del circo, y que están empleando tickets que fueron extraviados hace dos años y fueron denunciados ante la seguridad interna de la empresa.
En virtud de la referida denuncia, en fecha 20 de mayo de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose de servicio y en virtud de la investigación relacionada con la causa I-450337, los ciudadanos López Maluenda Mario Víctor Hugo, Sandra Lorena Paredes Barona, Quiñónez Jhon Jairo y Leonardo Cordero Gutiérrez, se hicieron presentes y fueron informados por parte del ciudadano López Maluenda Víctor Hugo que Leonardo Cordero portaba en su bolso personal, los tickets objeto de la investigación, por lo que al solicitarle los exhibiera, los entregó y constataron que ocultaba dentro de uno de los bolsillos del bolso que portaba, la cantidad de 110 tickets pertenecientes al Circo Valentino Mayor, por lo que fueron colectados y procedieron a practicar la detención del ciudadano que quedó identificado como José Leonardo Cordero Gutiérrez.
Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Décimo en fecha 22 de mayo de 2010, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretando este Jugado lo siguiente:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del aprehendido: JOSE LEONARDO CORDERO GUTIERREZ, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JOSE LEONARDO CORDERO GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 258 del Código Orgánico procesal penal; debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del alguacilazgo y 2.- Presentación de dos (02) personas que se comprometan a su cuidado y vigilancia y a la no sustracción del proceso.
El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano López Maluenda Mario, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 20 de mayo de 2010; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgado examino y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide tomando en cuenta que el ciudadano es de nacionalidad venezolana y tiene su arraigo en la jurisdicción del país y que esta dispuesto a someterse al proceso.
Ahora bien la defensa alega que el ciudadano no ha podido presentar ninguna persona que se haga responsable del mismo, llevando recluido en la Policía hasta el día de hoy cinco meses y tres días, siendo la pena a imponer en que caso de resultar culpable va seis meses a dieciocho meses de prisión, por lo que resultaría una pena media de doce meses de prisión, por lo que en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad y evidenciándose que el mismo es de nacionalidad venezolana y esta dispuesto a someterse al proceso, debe este Juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a presentaciones cada 30 días ante este Tribunal, obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y obligación de realizar caución juratoria ante Juzgado, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 9 y 259 de la norma adjetiva penal, y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se CAMBIA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano JOSE LEONARDO CORDERO GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Aragua, nacido en fecha 23-10-1983, de 26 años de edad, V-16.090.518, soltero, trabajador independiente, hijo de Rosaura Gutiérrez (v) y Olivo Cordero (v), con residencia en Urbanización las Trinitarias, Edificio Guacamaya, piso 4, apartamento 13, Barquisimeto, Estado Aragua, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: presentaciones cada 30 días ante este Tribunal, obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y obligación de realizar caución juratoria ante Juzgado, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 9 y 259 de la norma adjetiva penal.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. EDWARD JENS NARVAEZ
SECRETARIO