REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 25 de octubre de 2010
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2010-000491

Por recibido escrito de solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la abogada Fabiana Reyes Colmenares, actuando en su carácter de defensora del ciudadano DANIEL ALEJANDRO SANCHEZ MORENO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº (Indocumentado) con fecha de nacimiento 08-01-1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Yolanda Sánchez y Duglas Montero Moreno, con residencia Caña de Azúcar, UD13, sector 9, bloque 31, apartamento Nº 02-03, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0412-1463018, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 14 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, se encontraban efectuando labores de patrullaje, por el barrio 08 de diciembre entrada principal vereda 0, cuando visualizaron un ciudadano que transitaba por el sector, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente, procediendo a realizarle una inspección personal, encontrándole en su poder Un (01) envoltorio elaborados en material papel de cuaderno de rayas de color azul cerrado en torsión manual, contentivo de restos vegetales presuntamente droga (Marihuana), quedando identificado como DANIEL ALEJANDRO SANCHEZ MORENO.


Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Décimo en fecha 16 de julio de 2010, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretando este Jugado lo siguiente:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del aprehendido: DANIEL ALEJANDRO SANCHEZ MORENO, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado DANIEL ALEJANDRO SANCHEZ MORENO, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 258 del Código Orgánico procesal penal; debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1) Presentar un custodio que se responsabilice por la comparecencia del imputado a los actos del proceso, que cumpla con las siguientes condiciones: traer constancia de residencia y copia de la cedula de identidad 2) presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4) practicarse el examen médico psiquiátrico, 5) Acudir al llamado de todos los Actos del proceso tanto del Tribunal como los de la Fiscalía.

El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 14-07-2010; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgado examino y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide tomando en cuenta que el ciudadano es de nacionalidad venezolana y tiene su arraigo en la jurisdicción del país y que esta dispuesto a someterse al proceso.
Ahora bien la defensa alega que el ciudadano no ha podido presentar ninguna persona que se haga responsable del mismo, llevando recluido en la Policía hasta el día de hoy tres meses y diez días, siendo la pena a imponer en que caso de resultar culpable va uno a dos años, por lo que resultaría una pena media de un año y seis meses de prision, por lo que en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad y evidenciándose que el mismo es de nacionalidad venezolana y esta dispuesto a someterse al proceso, debe este Juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a presentaciones cada 30 días ante este Tribunal, obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y obligación de realizar caución juratoria ante Juzgado, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 9 y 259 de la norma adjetiva penal, y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se CAMBIA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano DANIEL ALEJANDRO SANCHEZ MORENO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº (Indocumentado) con fecha de nacimiento 08-01-1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Yolanda Sánchez y Duglas Montero Moreno, con residencia Caña de Azúcar, UD13, sector 9, bloque 31, apartamento Nº 02-03, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0412-1463018, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: presentaciones cada 30 días ante este Tribunal, obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y obligación de realizar caución juratoria ante Juzgado, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 9 y 259 de la norma adjetiva penal.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. EDWARD JENS NARVAEZ
SECRETARIO