REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 03 de Octubre de 2010
200º y 151º
Causa 10C-6223-08

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABOGADO EUDOMAR GREGORIO GARCIA BLANCO, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal RATIFICAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F7-0964-01, y por este Tribunal causa 10C-6223-08, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio del Ciudadano CESAR ALEJANDRO CARRERO GARCIA, Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.495.261, Residenciado en Urbanización Montilla, N° 04, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de Ratificación de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 01 de Diciembre de 2001, se recibe denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas interpuesta por el ciudadano CESAR ALEJANDRO CARRERO GARCIA, Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.495.261, Residenciado en Urbanización Montilla, N° 04, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira. Quien manifestó que en esa misma fecha al regresar a su residencia luego de trabajar se percato que personas desconocidas ingresaron a su residencia, logrando llevarse dinero en efectivo, prendas de oro, pasaportes y otros objetos que al momento no señalo, indicando además que entraron por la parte trasera de la casa por la ventanilla del baño principal, donde cortaron la reja y sacaron los vidrios.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito, establece una pena de prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, siendo su termino medio SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 01 de Diciembre de 2001, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TREINTA (30) DIAS, desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 108 del Código Penal, LA PRESCRIPCION SERA POR SIETE AÑOS, si el hecho punible mereciere pena de prisión de siete años o menos, así mismo el articulo 109 del Código Penal establece que la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una media de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por lo que considera este juzgador que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio del Ciudadano CESAR ALEJANDRO CARRERO GARCIA, Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.495.261, Residenciado en Urbanización Montilla, N° 04, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO