REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 04 de Octubre de 2010
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2010-003418

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR MORA RIVAS.
• IMPUTADO: HERNANDO BLANCO SEQUEDA.
• DEFENSOR PUBLICO: Abogado JORGE NOEL CONTRERAS.
• DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA.

DE LOS HECHOS

Según Acta Policial de fecha 03 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:30 horas de la noche, me encontraba efectuando labores de patrullaje preventivo a la altura del sector de la Concordia, cuando recibimos reporte de radio por parte del operador del servicio de emergencia 171, quien nos informo que debíamos trasladarnos al CDI de Sabaneta, ya que en sitio se encontraba una ciudadana requiriendo la presencia de una comisión policial, nos trasladamos al sitio al llegar dialogamos con la ciudadana LUZ MARITZA GRIMALDOS NIÑO, quien se encontraba alterado y nerviosa, nos solicito la colaboración que la acompañáramos hasta su residencia ya presuntamente su concubino se encontraba en estado de embriaguez y ya la había agredido verbalmente y temía que pudiera agredirla físicamente, al llegar al lugar observamos que frente de la residencia estaban tirados en el piso varios utensilios…en la entrada de la residencia estaba sentado un ciudadano a quien le dimos la voz de alto solicitando que se levantara…se le practico un registro corporal, encontrándole a la altura de la cintura específicamente en la espalda sujeto entre la bermuda y el cuerpo (019 un arma blanca tipo cuchillo de mango de madera color marrón, con tres remache de color dorado, al tratar de dialogar con el pudimos evidenciar que tenia aliento etílico y un avanzado estado de embriaguez, tomando una actitud grosera y agresiva, refiriéndose a nosotros con palabras despectivas….razón por la cual manifestamos al ciudadano sobre su estado de fragrante aclarando la causa de su detención, pero al momento de ingresar al ciudadano a la unidad opuso resistencia física…fue llevado a la sede de la comandancia general donde fue identificado como HERNANDO BLANCO SEQUERA….”
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, declara abierto el acto, en la que la Representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano HERNANDO BLANCO SEQUEDA, imputándole en este acto la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 65 numeral 7° “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana Luz Maritza Grimaldo Niño, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 87 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según escrito que ratifica.

Por su parte, el imputado HERNANDO BLANCO SEQUEDA, se le impuso el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y en consecuencia expone: “yo lo que quiero es que me dejen entrar a la casa, pido me den una oportunidad, es todo”.

El Defensor Público Abogado JORGE NOEL CONTRERAS, quien alega: “solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, quien esta dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal, es todo”.

La victima ciudadana Luz Maritza Grimaldo Niño, quien expone: “yo lo que quiero es que le pongan una caución para que no se meta conmigo, pero dejen que se quede en la casa, es todo”.

DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en virtud del Acta Policial de fecha 03 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:30 horas de la noche, me encontraba efectuando labores de patrullaje preventivo a la altura del sector de la Concordia, cuando recibimos reporte de radio por parte del operador del servicio de emergencia 171, quien nos informo que debíamos trasladarnos al CDI de Sabaneta, ya que en sitio se encontraba una ciudadana requiriendo la presencia de una comisión policial, nos trasladamos al sitio al llegar dialogamos con la ciudadana LUZ MARITZA GRIMALDOS NIÑO, quien se encontraba alterado y nerviosa, nos solicito la colaboración que la acompañáramos hasta su residencia ya presuntamente su concubino se encontraba en estado de embriaguez y ya la había agredido verbalmente y temía que pudiera agredirla físicamente, al llegar al lugar observamos que frente de la residencia estaban tirados en el piso varios utensilios…en la entrada de la residencia estaba sentado un ciudadano a quien le dimos la voz de alto solicitando que se levantara…se le practico un registro corporal, encontrándole a la altura de la cintura específicamente en la espalda sujeto entre la bermuda y el cuerpo (01) un arma blanca tipo cuchillo de mango de madera color marrón, con tres remache de color dorado, al tratar de dialogar con el pudimos evidenciar que tenia aliento etílico y un avanzado estado de embriaguez, tomando una actitud grosera y agresiva, refiriéndose a nosotros con palabras despectivas….razón por la cual manifestamos al ciudadano sobre su estado de fragrante aclarando la causa de su detención, pero al momento de ingresar al ciudadano a la unidad opuso resistencia física…fue llevado a la sede de la comandancia general donde fue identificado como HERNANDO BLANCO SEQUERA….”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial que corre inserta al folio (02), se observa que el imputado de autos fue detenido en razón que el día 03 de Octubre de 2010, agredió verbalmente a la ciudadana LUZ MARITZA GRIMALDOS NIÑO, tanto así que se observa de la fijación fotográfica el desorden en que dejo los utensilios de la casa, y al dialogar los funcionarios con el imputado pudieron evidenciar que tenia aliento etílico y un avanzado estado de embriaguez, tomando una actitud grosera y agresiva, refiriéndose a los funcionarios con palabras despectivas, hecho que es corrobora tanto por la victima como por un testigo presencial de los hechos quien ratifica la oposición que presento el ciudadano aprehendido a los funcionarios, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del delito precalificado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano HERNANDO BLANCO SEQUEDA, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 65 numeral 7° “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana Luz Maritza Grimaldo Niño. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano HERNANDO BLANCO SEQUEDA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 65 numeral 7° “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana Luz Maritza Grimaldo Niño.
2)Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto autor de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 65 numeral 7° “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana Luz Maritza Grimaldo Niño, en razón que el día 03 de Octubre de 2010, agredió verbalmente a la ciudadana LUZ MARITZA GRIMALDOS NIÑO, y al dialogar los funcionarios con el imputado pudieron evidenciar que tenia aliento etílico y un avanzado estado de embriaguez, tomando una actitud grosera y agresiva, refiriéndose a los funcionarios con palabras despectivas.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado HERNANDO BLANCO SEQUEDA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena es menor de tres años, es por lo que se otorga al imputado HERNANDO BLANCO SEQUEDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima de la presente causa ciudadana Luz Maritza Grimaldo Niño, 3) obligación de asistir a alcohólicos anónimos y 4) Obligación de notificar cualquier cambio de residencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado HERNANDO BLANCO SEQUEDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 03-12-1960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 22.639.134, soltero, soldador, hijo de Asencion sequeda (v) y de Angel Blanco, con domicilio en Sabaneta, vía el llano, al final de la calle Páez, N° 8, sector la bendición de dios, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-6518472, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 65 numeral 7° “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana Luz Maritza Grimaldo Niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado HERNANDO BLANCO SEQUEDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 03-12-1960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 22.639.134, soltero, soldador, hijo de Asencion sequeda (v) y de Angel Blanco, con domicilio en Sabaneta, vía el llano, al final de la calle Páez, N° 8, sector la bendición de dios, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-6518472, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 65 numeral 7° “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana Luz Maritza Grimaldo Niño, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima de la presente causa ciudadana Luz Maritza Grimaldo Niño, 3) obligación de asistir a alcohólicos anónimos y 4) Obligación de notificar cualquier cambio de residencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO