REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 04 de Octubre de 2010
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2010-3377
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAIMA PINEDA MENDOZA.
• IMPUTADOS: RONY RAMIRO REY DIAZ ORDUZ y YERITSON JAVIER CAMACHO.
• DEFENSOR PUBLICO: Abogado JORGE NOEL CONTRERAS.
• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,
DE LOS HECHOS
En fecha 02 de Octubre de 2010, según Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de siguiente diligencia policial: “Encontrándome en este Despacho recibí llamada de Emergencia del 171, por parte del Detective Joel Dávila, quien manifestó que en el Hipergarzon de la Avenida Rotaria, se presento una situación con unas personas que estaban vinculadas al robo y posterior uso de tarjetas de crédito, y que se encontraba bajo el resguardo de la gerencia de seguridad del supermercado, en tal sentido nos trasladamos, ya en el lugar nos entrevistamos con el ciudadano GONZALO DIAZ, quien dijo ser victima de unos sujetos quienes el día 17-09-2010, en horas de la madrugada, lo habían despojado de sus pertenencias incluyendo tarjetas de crédito y debito, papeles personales, cedula de identidad y celulares, posteriormente utilizando esa misma madrugada su tarjeta de crédito por el punto de venta en el Hipergarzon de la avenida Rotaria, por lo que había interpuesto denuncia por el CICPC, de igual forma nos entrevistamos con el ciudadano JUAN DE JESUS PEÑA, quien nos manifestó que a estos dos ciudadanos los había reconocido el día de hoy el cajero que los atendió en la madrugada del 17-09-2010, a quien abordamos y quien dijo ser y llamarse DANIEL ENRIQUE MONCADA MENDEZ, y en efecto nos dijo que los dos sujetos que se encontraban en la Gerencia de Seguridad, eran quienes habrían realizado la referida compra por 3.700 Bs.F aproximadamente en la madrugada del 17-09-2010, con una tarjeta presuntamente robada, finalmente cuando abordamos a estos ciudadanos, los mismos se tornaron hostiles arremetiendo en contra de la comisión, y manifestando amenazas de muerte en contra de los presentes, razón por la cual hubo que someterlos para ingresarlos a la unidad….ya en este despacho, estos ciudadanos quedaron identificados como RONY RAMIRO REY DIAZ, y YERITSON JAVIER CAMACHO, a quienes se les manifestó que se encontraban detenidos por incurrir en el delito de Resistencia a la Autoridad, se les solicito que vaciaran los bolsos, encontrándole al ciudadano YERITSON JAVIER CAMACHO, dos tarjetas una de crédito signada con el N° 4481742306143295, del Banco de Venezuela a nombre de María V. de Jaimes, y una de debito signado con el N° 60140000026241501, de banco B.O.D, sin nombre, así como cedula de ciudadanía colombiana signada con el N° 37273635, a nombre de la ciudadana Mary Luz Rey Acero, y una cedula de identidad N° V-16.777.432, a nombre de Charles Gregory Maldonado Leal…, los ciudadanos fueron verificados por el SIIPOL, y no presentan registros policiales…”
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, declara abierto el acto, en la que la Representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los Ciudadanos: RONY RAMIRO REY DÍAZ ORDUZ y YERITSON JAVIER CAMACHO, imputándoles en este acto la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de los imputados en el proceso.
Por su parte, los imputados RONY RAMIRO REY DÍAZ ORDUZ y YERITSON JAVIER CAMACHO, se les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Ordinario en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron que si, por lo que el imputado RONY RAMIRO REY DIAZ ORDUZ, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “el es un cliente habitual y como no nos pago le sacamos la cartera con las tarjetas de crédito como garantía para cobrarnos el servicio prestado”. La Fiscal del Ministerio Público, pregunta: 1) ¿en el momento en que surgieron los hechos ustedes utilizaron las tarjetas de credito del ciudadano Gonzalo? Contestó: “si”. La defensa, pregunta: 1) ¿cuando los detienen ustedes golpearon, amenazaron o se resistieron a los policías? Contestó: “no ninguno solo con el señor del garzón que me pidió la cédula y ya que como estaba de civil no se la di, y de ahí me cacheteo y me tumbo de la silla, luego llego la policía y hablamos con ellos, es todo”. El Juez pregunta: 1) ¿como le quitaron ustedes la cartera al señor Gonzalo? Contestó: “el nos pidió el servicio y le dijimos que eran seiscientos bolívares y me dijo que no que el tenia doscientos olivares entonces yo le quite la cartera que la tenia entre las piernas y le dije que me trajera los otros cuatrocientos bolívares y como no me pago usamos las tarjetas”. El imputado YERITSON JAVIER CAMACHO, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “estábamos en el lido y paso el cliente luego nos fuimos por dimo y paso el cliente y se paro y me digo que quería tener una fantasía y nos pregunto que cuanto era y le dijimos que seiscientos bolívares y dijo que solo tenia doscientos bolívares y nos fue a dejar y como no nos pago usamos las tarjetas, es todo”. La Fiscal pregunta: 1) ¿Ustedes que le quitaron al ciudadano? Contestó: “la cartera, el teléfono y las llaves de l carro, nosotros le apagamos el carro y le quitamos las llaves” 2) ¿En cuantas oportunidades utilizaron las tarjetas de crédito? Contestó: “dos veces”. La defensa, pregunta: 1) ¿Cuando a ustedes los detienen que sucedió? Contestó: “yo estaba afuera del garzón y cuando entre tenían detenido a mi compañero y de ahí me subieron”. El juez pregunta: 1) ¿Señala estaba en dimo que hacia usted ahí? Contestó: “nosotros trabajamos en esas calles”. 2) ¿Que le manifestó el ciudadano cuando los vio a ustedes? Contestó: “que quería una fantasía”. 3) ¿El ciudadano le entrego voluntariamente la cartera? Contestó: “se opuso un poco”. 4) ¿Que le manifestaron usted al ciudadano? Contestó: “que cuando nos pagara los cuatrocientos bolívares le entregábamos las tarjetas“.
El Defensor Publico Abogado JORGE NOEL CONTRERAS, a exponer: “Ciudadano Juez oído lo manifestado por mis defendidos y ya que los presenta por el delito de resistencia a la autoridad, me opongo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que ellos ya estaban detenidos y la persona que los detiene no es funcionario policial, en lo que respecta a los otros hechos investigados los hechos suceden el día 17 de septiembre y la denuncia el 20 de septiembre del presente año, considero que no hay licito alguno, esto por lo servicios que le presentaron al cliente, por lo que, pasaron tres días y no había reportado las tarjetas, mis defendidos están dispuestos en colaborar con el Ministerio Público, solicito desestime la calificación en flagrancia y se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que en fecha en fecha En fecha 02 de Octubre de 2010, según Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de siguiente diligencia policial: “Encontrándome en este Despacho recibí llamada de Emergencia del 171, por parte del Detective Joel Dávila, quien manifestó que en el Hipergarzon de la Avenida Rotaria, se presento una situación con unas personas que estaban vinculadas al robo y posterior uso de tarjetas de crédito, y que se encontraba bajo el resguardo de la gerencia de seguridad del supermercado, en tal sentido nos trasladamos, ya en el lugar nos entrevistamos con el ciudadano GONZALO DIAZ, quien dijo ser victima de unos sujetos quienes el día 17-09-2010, en horas de la madrugada, lo habían despojado de sus pertenencias incluyendo tarjetas de crédito y debito, papeles personales, cedula de identidad y celulares, posteriormente utilizando esa misma madrugada su tarjeta de crédito por el punto de venta en el Hipergarzon de la avenida Rotaria, por lo que había interpuesto denuncia por el CICPC, de igual forma nos entrevistamos con el ciudadano JUAN DE JESUS PEÑA, quien nos manifestó que a estos dos ciudadanos los había reconocido el día de hoy el cajero que los atendió en la madrugada del 17-09-2010, a quien abordamos y quien dijo ser y llamarse DANIEL ENRIQUE MONCADA MENDEZ, y en efecto nos dijo que los dos sujetos que se encontraban en la Gerencia de Seguridad, eran quienes habrían realizado la referida compra por 3.700 Bs.F aproximadamente en la madrugada del 17-09-2010, con una tarjeta presuntamente robada, finalmente cuando abordamos a estos ciudadanos, los mismos se tornaron hostiles arremetiendo en contra de la comisión, y manifestando amenazas de muerte en contra de los presentes, razón por la cual hubo que someterlos para ingresarlos a la unidad….ya en este despacho, estos ciudadanos quedaron identificados como RONY RAMIRO REY DIAZ, y YERITSON JAVIER CAMACHO, a quienes se les manifestó que se encontraban detenidos por incurrir en el delito de Resistencia a la Autoridad, se les solicito que vaciaran los bolsos, encontrándole al ciudadano YERITSON JAVIER CAMACHO, dos tarjetas una de crédito signada con el N° 4481742306143295, del Banco de Venezuela a nombre de María V. de Jaimes, y una de debito signado con el N° 60140000026241501, de banco B.O.D, sin nombre, así como cedula de ciudadanía colombiana signada con el N° 37273635, a nombre de la ciudadana Mary Luz Rey Acero, y una cedula de identidad N° V-16.777.432, a nombre de Charles Gregory Maldonado Leal…, los ciudadanos fueron verificados por el SIIPOL, y no presentan registros policiales…”
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial que corre inserta al folio (01), así como la entrevista rendida Díaz Díaz Gonzalo y Daniel Enrique Moncada, se observa que los imputados de autos fueron detenidos en razón que el día 02 de Octubre de 2010, cuando funcionarios policiales abordaron a los ciudadanos RONY RAMIRO REY DIAZ, y YERITSON JAVIER CAMACHO los mismos se tornaron hostiles arremetiendo en contra de la comisión, y manifestando amenazas de muerte en contra de los presentes, razón por la cual hubo que someterlos para ingresarlos a la unidad, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del delito precalificado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos RONY RAMIRO REY DÍAZ ORDUZ y YERITSON JAVIER CAMACHO, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos RONY RAMIRO REY DÍAZ ORDUZ y YERITSON JAVIER CAMACHO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico.
2)Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados como presuntos autores del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, en razón que el día 02 de Octubre de 2010, cuando funcionarios policiales abordaron a los ciudadanos RONY RAMIRO REY DIAZ, y YERITSON JAVIER CAMACHO los mismos se tornaron hostiles arremetiendo en contra de la comisión, y manifestando amenazas de muerte en contra de los presentes, razón por la cual hubo que someterlos para ingresarlos a la unidad.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad de los imputados RONY RAMIRO REY DÍAZ ORDUZ y YERITSON JAVIER CAMACHO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena es menor de tres años, es por lo que se otorga a los imputados RONY RAMIRO REY DÍAZ ORDUZ y YERITSON JAVIER CAMACHO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada quince (15) días, ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2) Presentar al Tribunal un custodio cada uno, quien debe ser venezolano, con residencia en esta jurisdicción, debiendo presentar constancia de residencia, comprometiéndose mediante acta y 3) En caso de cambiar de domicilio notificar al Tribunal, conforme lo previsto en el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos RONY RAMIRO REY DÍAZ, quien dice ser Venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.000.831, nacido en fecha 07-02-1.991, de 19 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Blanca Julia Díaz Ramos (v) y de Ramiro Alfonzo Rey Muñoz (v), con residencia en Sector el Diamante Primera Estación, casa sin Numero, la ultima casa de Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y YERITSON JAVIER CAMACHO, quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.878.618, nacido en fecha 15-12-1991, de 18 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio estilista, hijo de Rosalba Camacho (v) y dijo no conocer a su padre, con residencia en Colinas Del Mirador, la Popa, vereda 7 bis, casa N° 1-30, granjas infantiles, Estado Táchira, teléfono 0276-4220411, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados RONY RAMIRO REY DÍAZ, quien dice ser Venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.000.831, nacido en fecha 07-02-1.991, de 19 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Blanca Julia Díaz Ramos (v) y de Ramiro Alfonzo Rey Muñoz (v), con residencia en Sector el Diamante Primera Estación, casa sin Numero, la ultima casa de Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y YERITSON JAVIER CAMACHO, quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.878.618, nacido en fecha 15-12-1991, de 18 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio estilista, hijo de Rosalba Camacho (v) y dijo no conocer a su padre, con residencia en Colinas Del Mirador, la Popa, vereda 7 bis, casa N° 1-30, granjas infantiles, Estado Táchira, teléfono 0276-4220411, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° imponiéndoles como condición las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada quince (15) días, ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2) Presentar al Tribunal un custodio cada uno, quien debe ser venezolano, con residencia en esta jurisdicción, debiendo presentar constancia de residencia, comprometiéndose mediante acta y 3) En caso de cambiar de domicilio notificar al Tribunal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO