REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 19 de octubre de 2010
200° y 151°
CAUSA 2J-003149

• Acusadora: Oryelly del Valle Castro Rojas
• Abogada Asistente: Abg. Karlith Yelitza Monsalve
• Acusada: Alba Nelly López Rivera
• Delito: Difamación

Visto el escrito presentado por la ciudadana Oryelly del Valle Castro Rojas, asistida por la abogada Karlith Yelitza Monsalve González, ante la Oficina del Alguacilazgo en fecha 14 de octubre de 2010, en donde señala que procede a subsanar la acusación privada que formuló ante este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2010, este Tribunal para decidir sobre su admisibilidad observa:

Que la mencionada acusadora procedió a presentar su escrito de subsanación dentro del lapso legal, conforme lo establece el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha del auto respectivo.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a revisar si la subsanación de la acusación se realizó conforme los parámetros de las formalidades que exige el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos:

Así tenemos que del escrito presentado por la ciudadana Oryelly del Valle Castro Rojas, contiene la mención de su nombre: Oryelly del Valle; apellido: Castro Rojas; edad: 32 años; estado: casada; profesión: abogada; residencia: El Junco calle El Caimán N° 11-86, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, número de Cédula de identidad: V-13.147.643. Relación de parentesco con la acusada: no tiene relación de parentesco con la acusada.

En cuanto al numeral segundo se tiene que no realizó la subsanación de edad de la ciudadana a quien señala como acusada.

Del tercer numeral, señala el delito que imputa: Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; el lugar, día y hora aproximada de su perpetración: (no realizó un parágrafo que especificara ello).

Del cuarto numeral, referido a una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho: (No realizó una señalización sucinta de los hechos, manteniéndolos en la forma señalada en su primer escrito).

Del quinto numeral, referido a los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito. (No hizo subsanación alguna en cuanto a este punto, da por entendido que en el señalamiento que hace como de los hechos, esta contenido suficientes elementos de convicción de la participación en el delito mencionado de la ciudadana Alba Nelly López Rivera).

En lo que respecta al sexto, (En igual condición queda el señalamiento de justificación de la condición de víctima, pues no contiene un parágrafo sucinto, que así lo señale).

Dando cumpliendo al último requisito que es la firma del acusador.

De lo anteriormente señalado, considera esta Juzgadora que la requeriente ciudadana ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, no ha dado cumplimiento a la SUBSANACION, en la forma señalada por el Tribunal y conforme los parámetros establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, al escrito de acusación presentado ante este Tribunal, en fecha 29 de septiembre de 2010, lo que lleva entonces a ordenar su ARCHIVO, de conformidad con lo pautado en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
ACUERDA EL ARCHIVO DE LA ACUSACION PRIVADA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 407 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por cuanto la ciudadana ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, no ha dado cumplimiento a la subsanación de la acusación privada presentada, conforme los parámetros que establece el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
CAUSA N° 2J-003149