REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 22 de octubre de 2010.
200º y 151º
CAUSA 2JM-SP21-P-2010-000331
I
ACUSADO: DEFENSOR:
JOSE ANTONIO SANABRIA ABG. LUISA SANCHEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: VICTIMA:
ABG. JAIRO ESCALANTE PERNIA OSORIO RIGOBERTO
Vista la Audiencia del Juicio Oral y Público, en la causa 2JM-SP21-P-2010-000331, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado ANTONIO SANABRIA, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano RIGOBERTO OSORIO. Este Juzgado procede a dictar el integro de la sentencia, en los términos siguientes:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que en fecha 30 de diciembre de 2009, siendo las 11:20 horas de la noche aproximadamente, cuando encontrándose en la sede la comisaría de Torbes, los funcionarios Ramón Gregorio Méndez y Reny Hernández, llega por sus propios medios el ciudadano Rigoberto Osorio, manifestando haber sido apuñaleado, por lo que exhibió las heridas a los policías, estando ubicadas a nivel del pecho y abdomen de donde brotaba sangre, por lo que procedieron a trasladarlo al Centro Diagnostico Integral de San Josecito, manifestando en el trayecto que la persona que le había causado esas heridas había sido el gordo zapatero, describiendo que vestía un pantalón jeans con camisa blanca con rayas rojas, contextura fuerte, el cual se encontraba en el parque cerca de la pasarela. Una vez en el CDI el médico de guardia indico que por las heridas graves que presentaba debía ser trasladado de inmediato a la sede del hospital central, por lo que fue ingresado en dicho centro asistencia presentando herida por arma blanca en fosa iliaca izquierda, diagnostico de ingreso: Trauma abdominal penetrante con eviceración, trauma toráxico penetrante c/c neumotórax.
Entre tanto, los funcionarios policiales se trasladaron al sitio señalado por la víctima como el lugar donde se encontraba la persona que le había causado las heridas, una vez en el sitio visualizaron a un ciudadano con las características suministradas, el mismo se encontraba sentado en un borde que da hacia el paseo artesanal en San Josecito, tomando las medidas del caso se acercaron a dicho sujeto quien manifestó ser el gordo zapatero, observándole en la parte trasera donde estaba sentado en el piso un arma blanca tipo cuchillo, el cual fue recolectado como evidencia, siendo llevado a la comisaría policial”.
ANTECEDENTES
En fecha 31 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia de presentación del imputado José Antonio Sanabria, calificando la flagrancia en su aprehensión por los delitos de Lesiones Intencionales Graves y Porte Ilícito de Arma Blanca, ordenó la prosecución del proceso por el ordinario y le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
En fecha 26 de marzo de 2010, el Juzgado antes señalado le decretó al ciudadano José Antonio Sanabria, medida de privación judicial preventiva de libertad, por el delito de Homicidio Simple.
En fecha 10 de mayo de 2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presento escrito de acusación en contra de ANTONIO SANABRIA, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano Rigoberto Osorio.
En fecha 17 de junio de 2010, se lleva a cabo audiencia preliminar, en la que se admite totalmente la acusación presentada en contra de Antonio Sanabria, las pruebas presentadas y se ordena la apertura a juicio oral y público.
En fecha 28 de julio de 2010, este Tribunal le da entrada a la causa bajo el N° 2JM-SP21-2010-000331, por el procedimiento ordinario y fija audiencia para sorteo de selección de escabinos para el día 03 de agosto de 2010, la cual se realiza y se fija audiencia para Constitución de Tribunal Mixto, para el día 24 de septiembre de 2010.
En fecha 16 de agosto de 2010, se realiza auto, dejando sin efecto la fecha de la constitución de tribunal mixto, por cuanto en los tribunales penales no se dio el receso judicial y se refija el acto para el día 30 de agosto de 2010.
En fecha 30 de agosto de 2010, se lleva a cabo audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, quedando seleccionados los escabinos principales y suplente, fijándose juicio para el día 16 de septiembre de 2010.
En esta fecha se da inicio al debate, previa la juramentación de los jueces escabinos, la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de acusado ANTONIO SANABRIA, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano RIGOBERTO OSORIO, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo.
Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la defensora abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, quien presenta sus alegatos de apertura, manifestando: “Mi representado en reiteradas oportunidades ha manifestado a la defensa que es inocente del hecho que se le imputa, además de ello que se debe determinar a través del debate si fehacientemente el hecho ocurrió como lo señala el Fiscal del Ministerio Público, caso contrario se dicte la correspondiente sentencia absolutoria, es todo”.
La ciudadana Juez Presidenta impone al acusado ANTONIO SANABRIA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, el acusado manifestó libre de presión y apremio, acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente, la Juez Presidente, declara abierta la etapa probatoria y se recepcionan los siguientes testimonios SOL TERESA OSORIO y ALVARO ENRIQUE BUSTAMANTE ZAMBRANO, luego de ello la ciudadana Juez Presidente, señala que por lo avanzado de la hora y al tener otra audiencia que realizar, suspende el debate y ordena su conducción por la fuerza pública, señalando su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS OCHO Y TREINTA (08:30) DE LA MAÑANA, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
En esta fecha la ciudadana Juez Presidente, señala a las parte que el ciudadano Maykel Yordan Porras, pudo ser ubicado en la dirección aportada por el Ministerio Público, conforme consta de oficio N° 0279-10, de fecha 28-09-10, por lo que prescinde de su testimonio, a menos que el Representante Fiscal, lo presente ante de finalizar el debate, luego de ello se procede a recepcionar las declaraciones de los ciudadanos RAMON GREGORIO MENDEZ, RENNY ESLY HERNANDEZ FUENTES, KARINA JOSEFINA OMAÑA ANDRADE, WELFER ANTONIO ARIAS NEIRA, luego de ello la ciudadana Juez Presidente, señala que ante la incomparecencia del resto de testigos, se suspende el debate y ordena su conducción por la fuerza pública, señalando su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día SIETE (07) DE OCTUBRE DE 2010, A LAS NUEVE (09:00) DE LA MAÑANA, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
En esta sesión, se recepciona la declaración de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ, JESUS ALBERTO VILLEGAS LAGUADO, concluida la recepción de testifícales, se procedió a la incorporación por su lectura de las siguientes pruebas documentales: 1.-Historia Clínica N° 118.25.58; 2.-Inspección Técnica N° 125; 3.-Certificado de defunción N° 130; 4.-Informe médico N° 1156. Señalándose que el acta de inspección técnica N° 1193, ofrecido y admitido no guarda relación con esta causa. Quedando recepcionada la totalidad de las pruebas presentadas.
Luego de lo cual la ciudadana Juez Presidente declaró concluido el debate probatorio y cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, quien señala que estos hechos se inician cuando el ciudadano Rigoberto Osorio, se presenta ante la comisaría solicitando ayuda por encontrarse herido en su abdomen, por lo que los funcionarios lo llevan a CDI, más cercano, además de ello que iniciaron la investigación dando con la localización de una persona con las características señalada por la víctima, además de ello un arma blanca, en razón de ello se detiene, se realiza la respectiva audiencia. Ahora bien de lo debatido en el presente juicio si bien es cierto no existe el protocolo de autopsia, también lo es que se contó con la presencia del doctor Carlos Camargo, médico patólogo, quien dejo claro que el fallecimiento del ciudadano Rigoberto Osorio, ocurrió por un hecho violento, y no es otro que la herida que le causó el ciudadano José Antonio Sanabria con un arma blanca en su abdomen, de allí que ratifica su pedimento de que se dicte en su contra una sentencia condenatoria.
Luego, concedió el derecho de palabra a la defensora Betsabe Murillo, quien expuso, en síntesis, que finalizado el debate; que si bien es cierto, con los pocos elementos se demostrado que falleció un ciudadano, por otra parte no así la forma como sucedieron los hechos, es decir que produjo la causa de esta muerte, ya que ni siquiera obra en autos el protocolo de autopsia del ciudadano RIGOBERTO OSORIO, prueba fundamental con la que se determina la causa del fallecimiento, y al no haber ningún elemento que así lo determine fehacientemente es por lo que solicita una sentencia absolutoria para su defendido.
El Ministerio Público, no hace uso de su derecho a réplica, por tanto no hay contrarreplica.
Por último les fue cedido el derecho de palabra al acusado de autos, quien no realizó señalamiento alguno, tampoco la ciudadana Sol Teresa Osorio, hermana del occiso Rigoberto Osorio.
Acto seguido, la ciudadana Juez suspendió la presente audiencia durante diez minutos, a fin de deliberar con los ciudadanos Escabinos, quedando convocadas las partes para la reanudación de la misma. Siendo las 11:00 minutos de la mañana, se constituye nuevamente en Sala el Tribunal y, verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez Presidente procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, salvando el voto la ciudadana Juez Presidente, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 ejusdem.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.
Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal:
1. SOL TERESA OSORIO, quien previo el juramento de Ley, manifestó: “Supuestamente mi hermano estaba donde una sobrina haciendo unas hallacas, le dijo a la hija que iba a cobrar unos reales, llegó al kiosco cerca donde fue el problema, el señor supuestamente había tomado todo el día, le dijo al ser que le pagara, que le dice a él que porque le cobraba que no era la mujer de él, que él le dijo amigo usted no sabe que le estoy cobrando, dio la vuelta y sintió cuando lo apuñaleo, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, a que se dedicaba su hermano? Contestó: “Lo que le saliera, ayudante”. ¿Diga Usted, dónde vivía su hermano? Contestó: “En San Jocesito, con la esposa y los hijos”. ¿Diga Usted, si tiene conocimiento que su hermano se dedicara a quitarle las cosas a la gente? Contestó: “Que yo sepa no”. ¿Diga Usted, que comunicación tenía con su hermano? Contestó: “Bien, nos comunicábamos”. ¿Diga Usted, cómo era la salud de su hermano? Contestó: “Se lo pasaba enfermito, sufría de hemorroides”. ¿Diga Usted, si su hermano sufría de los riñones? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, cómo se entera de los hechos? Contestó: “Mi sobrina me llamó después de la operación, que lo habían apuñaleado, yo lo visite al otro día en la mañana”. ¿Diga Usted, si habló con él? Contestó: “No, porque estaba todo sedado”. ¿Diga Usted, después de eso habló con él? Contestó: “Si, yo iba todo el tiempo para allá”. ¿Diga Usted, si él le dijo como habían ocurrido los hechos? Contestó: “Que el llegó a cobrarle a una persona”. ¿Diga Usted, si le dijo el nombre de la persona? Contestó: “No, que fue a un señor de un kiosco”. ¿Diga Usted, que trabajo estaba cobrando? Contestó: “Haber lavado unos envases”. ¿Diga Usted, si le dijo el sobrenombre de la persona? Contestó: “Si, apodado el zapatero”. ¿Diga Usted, que decían los médicos a la forma de evolución de la lesión de su hermano? Contestó: “Que iba empeorando, a él lo operaron tres veces, le rompió las viseras, que estaba contaminado”. ¿Diga Usted, si habló con los médicos? Contestó: “No, la esposa”. ¿Diga Usted, si llegó a surgir una situación ajena al deceso de su hermano por otra consecuencia? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, si conocía a la persona que señala su hermano como el Zapatero? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, si llegó a tener conocimiento si entre su hermano y el Zapatero tuvieron algún problema? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, si el señor del kiosco era el mismo al que llama el Zapatero? Contestó: “No, es otro señor a quien mi hermano le estaba cobrando el dinero, pero que llegó al que le dicen el Zapatero y que pensaba que estaba pidiendo plata y lo apuñaleo”. La defensora pregunto: ¿Diga Usted, si tiene conocimiento científico o médico? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, si fue presencial de los hechos que narra? Contestó: “No, yo digo lo que me dijo mi hermano”.
Dicho este que proviene de la ciudadana SOL TERESA OSORIO, quien señaló al Tribunal Mixto, que supuestamente su hermano estaba donde una sobrina haciendo unas hallacas, que le dijo a su hija que iba a cobrar unos reales, que llegó al kiosco cerca donde fue el problema, que el señor supuestamente había tomado todo el día, le dijo al señor que le pagara, que le dice a él que porque le cobraba que no era la mujer de él, que él le dijo amigo usted no sabe que le estoy cobrando, dio la vuelta y sintió cuando lo apuñaleo,
A respuestas dadas al Fiscal del Ministerio Público, señaló entre otras cosas que se entera de los hechos, porqué una sobrina la llama y le cuenta después de que habían operado a su hermano y va a visitarlo al otro día, que en ese momento no habla con él porque estaba sedado, que después de eso si habló con él y le dijo que el había ido a cobrar una plata a una persona, que solo le dijo que sobrenombre y era el zapatero.
Declaración esta a la que el Tribunal Mixto por mayoría de los escabinos le dio valor como referencial de los hechos, pues se basa en lo que le refirió el occiso a su hermana en el momento de su convalecencia y donde señala a una persona apodada como “El Zapatero”, como la causante de los hechos, lo que se concatena con lo señalado por los funcionarios actuantes Ramón Gregorio Méndez y Renny Esly Hernández, quienes refieren que el ciudadano a quien aprehenden señaló que le decían el Zapatero.
2. ALVARO ENRIQUE BUSTAMANTE ZAMBRANO, quien previo el juramento de Ley, expuso: “Yo declare en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dije que en uso de mi buena fe recibo una solicitud de certificado de defunción, donde dice que el paciente tenía una insuficiencia renal, la historia nunca la tuve en mis manos, en vista de ello y de la buena fe firme el certificado de defunción, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, si puede un experto en la ciencia médica llegar a una conclusión basándose en la buena fe que le diga un auxiliar? Contestó: “Yo no actué con respecto al técnico de la morgue, sino a la solicitud donde el médico dice lo que presentaba el paciente, es decir que un médico solicitó la autopsia”. ¿Diga Usted, si practicó la autopsia? Contestó: “No, ya que vista la solicitud de autopsia, el técnico dijo que los familiares no requerían la autopsia”. ¿Diga Usted, porqué el medico que solicita la autopsia no la suscribe? Contestó: “Porque tiene que ser un patólogo del Hospital Central”. ¿Diga Usted, una persona que haya sufrido una herida, en este caso por arma blanca a nivel del riñón, pudiera haber ameritado la diálisis peritoneal? Contestó: “Obviamente tendría que haberse lesionado ambos riñones y que la lesión sea severa”. ¿Diga Usted, una peritonitis común y corriente puede afectar el riñón? Contestó: “Solo en cuanto a una infección”. ¿Diga Usted, si es potestad de la familia de señalar si quieren o no la autopsia? Contestó: “El técnico fue quien lo manifestó, las autopsias clínicas es del familiar el aceptar o no que se haga la misma”. ¿Diga Usted, si llegó a averiguar en que fecha había entrado esa persona al hospital? Contestó: “No, porque yo actué de buena fe”. ¿Diga Usted, si es posible que una persona que haya sufrido heridas en el abdomen y viseras, es posible que fallezca por una insuficiencia renal? Contestó: “Existen heridas mortales directas e indirectas, las directas causan la muerte en forma instantánea, las indirectas no causan la muerte en forma instantánea, es decir, que pueda fallecer por otra causa”. ¿Diga Usted, si este paciente pudo haber fallecido por una causa indirecta? Contestó: “Puede ser”. La defensora pregunto: ¿Diga Usted, para que se practica la autopsia? Contestó: “Para determinar la causa de la muerte”. ¿Diga Usted, cuando el cadáver ingresa a la morgue quien realiza la autopsia? Contestó: “El patólogo”. ¿Diga Usted, quien suscribe el protocolo de autopsia? Contestó: “El patólogo que practica la autopsia”. ¿Diga Usted, si supo el porqué los familiares no quisieron que se realizara la autopsia a su familiar? Contestó: “No lo se”. ¿Diga Usted, la data de es proceso renal y esa diálisis? Contestó: “No recuerdo, no se si fue diciembre o después de diciembre, no recuerdo”. ¿Diga Usted, si podría decir si esa enfermedad era reciente? Contestó: “Desconozco”. ¿Diga Usted, si en esa solicitud de autopsia determinaban las causas del fallecimiento? Contestó: “Si, se hacia referencia”. ¿Diga Usted, cual fue su diagnostico insuficiencia renal aguda, hemodiálisis”.
Declaración que proviene del ciudadano ALVARO ENRIQUE BUSTAMANTE ZAMBRANO, quien señaló al Tribunal que señaló en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dijo que en uso de su buena fe recibió una solicitud de certificado de defunción, donde dice que el paciente tenía una insuficiencia renal, que la historia nunca la tuvo en sus manos, en vista de ello y de la buena fe firmó el certificado de defunción.
A respuestas dadas al Fiscal del Ministerio Público, señala que no practicó la autopsia, visto que era un caso clínico como se le refería en la solicitud y de que el técnico le dijo que los familiares no requerían la misma.
Dicho este al que el Tribunal no le confiere valor, ya que si bien es cierto proviene del médico patólogo clínico, quien suscribe el certificado de defunción, es claro en señalar que no practicó autopsia al cadáver a quien pertenecía el mencionado certificado.
3. RAMON GREGORIO MENDEZ, quien previo el juramento de Ley, manifestó: “El día 30 de diciembre de 2009, estaba de servicio en la Comisaría del Municipio Torbes, y aproximadamente como a las ocho y veinte de la noche llegó un ciudadano quien manifestó que había sido apuñaleado, verificamos y al señor le brotaba sangre, lo trasladamos al CDI, por el camino el ciudadano nos manifestó que quien lo había apuñaleado era un ciudadano apodado el Zapatero, que se encontraba por el sector el Parque, vía la Pasarela, nos dirigimos al lugar y visualizamos a un ciudadano sentado en un muro, nos dirigimos hacia el y le preguntamos que si el era el gordo llamado el zapatero, recolectamos como evidencia un cuchillo que estaba tirado a un lado del parque, le solicitamos al ciudadano que se identificara y dijo que se llamaba Antonio Sanabria, le dijimos que nos acompañara a la comisaría, sin ningún inconveniente accedió a ir, luego comunicamos al Fiscal de guardia la situación, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, si recuerda la fecha de ese procedimiento? Contestó: " 30 de diciembre de 2009, en horas de la noche”. ¿Diga usted, dónde se encontraba? Contestó: " Estaba de servicio en la comisaría de San Josecito”. ¿Diga usted, que indicó la persona que llegó a buscar ayuda? Contestó: " Nos indicó que había sido apuñaleado, nos mostró el cuerpo alzándose la camisa, brotaba sangre”. ¿Diga usted, si conocía con anterioridad a ese señor? Contestó: " No”. ¿Diga usted, cuánto tiempo tenía trabajando en esa comisaría? Contestó: " Dos años”. ¿Diga usted, si en ese tiempo lo había visto por el lugar? Contestó: " No”. ¿Diga usted, con quien llegó ese ciudadano a esa comisaría? Contestó: " Solo”. ¿Diga usted, si llegó a saber a que se dedicaba el ciudadano? Contestó: "No”. ¿Diga usted, cómo quedo identificado? Contestó: " Rigoberto Osorio”. ¿Diga usted, si el ciudadano estaba conciente? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si manifestó que persona le había realizado esas heridas? Contestó: " Un ciudadano apodado “El gordo zapatero”, de contextura fuerte”. ¿Diga usted, si sabia de quien estaba hablando? Contestó: " De momento no, yo me dirigí por el sector y al ver la persona que estaba sentada en el parque se parecía a las características que había dado el lesionado”. ¿Diga usted, si el ciudadano indicó porque lo habían lesionado? Contestó: " Solo dijo que le causó la herida”. ¿Diga usted, si le llegó indicar la víctima en que lugar se podía encontrar el gordo zapatero? Contestó: " Indicó el lugar donde había pasado el hecho, después de llevar al herido al CDI, fuimos al lugar y estaba el ciudadano que coincidía con las características que el señor dijo”. ¿Diga usted, cómo quedo identificado el ciudadano? Contestó: " Antonio Sanabria, indicando que el era la persona que llamaba el gordo zapatero”. ¿Diga usted, si llegó a señalar que había participado en algún hecho? Contestó: " El ciudadano manifestó que había tenido un problema con alguien, pero no me indicó la causa”. ¿Diga usted, si llegó a encontrar alguna evidencia física donde se encontraba el ciudadano a quien llama el Gordo Zapatero? Contestó: " Si para la parte de atrás había un cuchillo, estaba impregnada de sangre”. ¿Diga usted, si llegó a preguntarle al ciudadano si el cuchillo era de él? Contestó: " De momento no le pregunté nada”. ¿Diga usted, si el ciudadano dijo que el arma era de él? Contestó: " No dijo nada”. ¿Diga usted, que hizo con el arma? Contestó: " Se mando a la petejota”. ¿Diga usted, si el ciudadano a quien señala como el Gordo Zapatero, tenía alguna lesión? Contestó: " No le vi”. ¿Diga usted, si en la comisaría el ciudadano indicó algo en cuanto a los hechos? Contestó: " No, porque se procedió a realizar el acta”. La defensora pregunto: ¿Diga Usted, si recuerda si la víctima manifestó donde ocurrió ese hecho? Contestó: " Dijo que cerca de la pasarela”. ¿Diga usted, de la Pasarela a la Comisaría que distancia hay? Contestó: " Como 100 ó 150 metros”. ¿Diga usted, cuales eran las condiciones del ciudadano para llevarlo al CDI? Contestó: " El ciudadano estaba conciente, dijo estoy apuñaleado, nos mostró las heridas y lo llevamos al CDI”.
Declaración que proviene del funcionario RAMON GREGORIO MENDEZ, quien señaló al Tribunal que el día 30 de diciembre de 2009, estaba de servicio en la Comisaría del Municipio Torbes, y aproximadamente como a las ocho y veinte de la noche llegó un ciudadano quien manifestó que había sido apuñaleado, verificaron y al señor le brotaba sangre, lo trasladaron al CDI.
Además de ello señala el funcionario que por el camino el ciudadano les manifestó que quien lo había apuñaleado era un ciudadano apodado el Zapatero, que se encontraba por el sector el Parque, vía la Pasarela, por lo que se dirigieron al lugar y visualizaron a un ciudadano sentado en un muro, se dirigieron hacia el y le preguntaron que si el era el gordo llamado el zapatero, a lo que les señaló que sí, además de ello recolectaron como evidencia un cuchillo que estaba tirado a un lado del parque, solicitándole al ciudadano que se identificara y dijo que se llamaba Antonio Sanabria.
Declaración esta, a la que el Tribunal le confiere valor como referencial, pues relata como llegó el herido a la comisaría, le prestaron auxilio y como éste les manifestó quien había sido el causante de la lesión que presentaba, señalándolo como una persona apodada el zapatero, además de ello que les dio la ubicación de donde se encontraba, por lo que procedieron a ir al lugar dando con un ciudadano que se correspondía con las características aportadas, quien al ser intervenido manifestó que era la persona a quien le decían el zapatero y que se llamaba Antonio Sanabria.
Dicho este que se concatena con lo señalado por el funcionario Renny Esly Hernández y la hermana de la víctima ciudadana Sol Teresa Osorio, en lo que les relató la víctima Rigoberto Osorio, en cuanto a como sucedieron los hechos y quien fue su causante.
4. RENNY ESLY HERNANDEZ FUENTES, quien previo el juramento de Ley, manifestó: “Estaba en la comisaría de San Josecito, se presentó un ciudadano herido, nos mostró las heridas, por lo que lo trasladamos al ambulatorio del CDI de San Josecito, una vez en el traslado el herido nos manifestó que un ciudadano le había causado esas heridas que estaba por la pasarela, y lo apodaban el Gordo el Zapatero, el fue trasladado al hospital central, nosotros nos trasladamos al lugar indicado y estaba un ciudadano que coincidía con las características indicadas, procedimos a identificarlo y dijo que no tenía la cédula, pero se identificó como el gordo zapatero, luego de ellos revisamos el lugar y se encontró un arma blanca, dado que coincidía el ciudadano con las características que señaló el herido procedimos a llevarlo a la comisaría, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, si conocía de vista trato o comunicación a la persona que llegó a pedirle auxilio? Contestó: " No”. ¿Diga usted, que manifestó en la policía? Contestó: " Que lo habían herido, que lo llevaran rápido al ambulatorio”. ¿Diga usted, que manifestó el lesionado en cuanto a la herida? Contestó: " Que en la pasarela se la había ocasionado una persona llamada el gordo zapatero”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento porque trasladaron al herido al hospital Central? Contestó: " Porque las heridas eran de gravedad”. ¿Diga usted, que encontraron en el lugar que indicó el herido? Contestó: " Al ciudadano con las características similares a la que dijo el señor, al revisar el lugar encontramos un cuchillo con rastros de sangre”. ¿Diga usted, si el ciudadano estaba en compañía de otra persona? Contestó: " Estaba solo”. ¿Diga usted, si el lesionado dijo cuantas personas le causaron las lesiones? Contestó: " Una sola, el gordo zapatero”. ¿Diga usted, si el gordo zapatero indicó de quien era el arma encontrada? Contestó: " No”. La defensora pregunto: ¿Diga Usted, cómo llegó la persona herida hasta la comisaría? Contestó: " Solo”. ¿Diga usted, si la persona estaba conciente? Contestó: " Si”.
Declaración que proviene del funcionario RENNY ESLY HERNANDEZ FUENTES, quien manifestó que estaba en la comisaría de San Josecito, donde se presentó un ciudadano herido, les mostró las heridas, por lo que lo trasladaron al ambulatorio del CDI de San Josecito, que una vez en el traslado el herido les manifestó que un ciudadano le había causado esas heridas y que el mismo estaba por la pasarela y lo apodaban el Gordo el Zapatero, que el ciudadano herido fue trasladado al hospital central, por lo que ellos se trasladaron al lugar indicado donde ubicaron un ciudadano que coincidía con las características indicadas, procedieron a identificarlo y les dijo que no tenía la cédula, pero se identificó como el gordo zapatero, luego de ello revisaron el lugar y encontraron un arma blanca, además de ello que dado que coincidía el ciudadano con las características que señaló el herido procedieron a llevarlo a la comisaría.
Declaración esta, a la que el Tribunal le confiere valor como referencial, pues relata como llegó el herido a la comisaría, le prestaron auxilio y como éste les manifestó quien había sido el causante de la lesión que presentaba, señalándolo como una persona apodada el zapatero, además de ello que les dio la ubicación de donde se encontraba, por lo que procedieron a ir al lugar dando con un ciudadano que se correspondía con las características aportadas, quien al ser intervenido manifestó que era la persona a quien le decían el zapatero y que se llamaba Antonio Sanabria.
Dicho este que se concatena con lo señalado por el funcionario Ramón Gregorio Méndez y la hermana de la víctima ciudadana Sol Teresa Osorio, en lo que les relató la víctima Rigoberto Osorio, en cuanto a como sucedieron los hechos y quien fue su causante.
5. KARINA JOSEFINA OMAÑA ANDRADE, quien previo el juramento de Ley, manifestó: “La ratifico, es una inspección que practique con el funcionario Welfer Arias, en San Josecito en un caso que eran lesiones y después se convirtió en homicidio, es un sitio abierto, accesible al público, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, si fue la investigadora del caso? Contestó: " No, yo lo aperture, fui a buscar la parte asistencial al hospital central y me informaron que el día antes había ingresado un ciudadano herido por arma blanca, estaba en el piso 5, busque información no me dieron, estaba una ciudadana quien se comportó en forma grosera”. ¿Diga usted, si se informó con los médicos? Contestó: " Que había sido intervenido el día anterior”. ¿Diga usted, si llegó a entrevistarse con esa persona? Contestó: " El señor no podía hablar, estaba recién operado”. ¿Diga usted, si llegó a trasladarse al lugar donde ocurrió el hecho? Contestó: " Si para hacer la inspección”. ¿Diga usted, si llegó a ubicar alguna persona que hubiera tenido conocimiento del hecho? Contestó: " Me entreviste con la hermana y dijo que al señor lo había herido otro señor, que este estaba preso y la víctima murió”. La defensora pregunto: ¿Diga Usted, si recuerda la fecha en que estuvo en el hospital central? Contestó: " El 31 de diciembre en la mañana”.
Dicho que proviene de la ciudadana KARINA JOSEFINA OMAÑA ANDRADE, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratifica una inspección que practicó junto con el funcionario Welfer Arias, en San Josecito, Municipio Torbes, señalando que es un caso que se inicia por lesiones y después se convirtió en homicidio, siendo el sitio a inspeccionar abierto, accesible al público.
Al que el Tribunal le confiere valor como referencial, pues se basa en el señalado por los funcionarios policiales, como lugar de los hechos, conforme a información que les aportó la víctima en el momento que le prestaban auxilio, más no se encuentra reforzada por el dicho de un testigo presencial de los acontecimientos.
6. WELFER ANTONIO ARIAS NEIRA, quien previo el juramento de Ley, expuso: “Es una inspección técnicas realizada en la Plaza Simón Bolívar, Troncal 5 con parte superior del mercado de San Josecito, se hizo recorrido por el sector y no se localizó evidencia de interés criminalístico, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, en que departamento trabajaba para esa época? Contestó: " Brigada de lesiones”. ¿Diga usted, si fue el investigador del caso? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, en que consistió esa investigación? Contestó: " El señor ingresó al hospital central por una herida por arma blanca punzo penetrante, en horas de la madrugada del día 31, se tomó entrevista a la hermana del ciudadano, quien dijo que había un ciudadano que posiblemente era testigo de los hechos, ya que había un detenido por ese caso”. ¿Diga usted, si tomó alguna entrevista en relación a ese caso? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si llegó a identificar al autor del hecho? Contestó: " No”.
Declaración que proviene del funcionario WELFER ANTONIO ARIAS NEIRA, quien ratifica una inspección técnica realizada en la Plaza Simón Bolívar, Troncal 5 con parte superior del mercado de San Josecito, donde señala que se hizo recorrido por el sector y no se localizó evidencia de interés criminalístico.
Al que el Tribunal le confiere valor como referencial, pues se basa en el señalado por los funcionarios policiales, como lugar de los hechos, conforme a información que les aportó la víctima en el momento que le prestaban auxilio, más no se encuentra reforzada por el dicho de un testigo presencial de los acontecimientos.
7. CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ, quien previo el juramento de Ley, manifestó: “Lo ratifico, es un informe practicado por mi, valorado en el Hospital Central, este ciudadano presentaba herida abdominal y un trauma a nivel toráxico, es llevado a pabellón en varias oportunidades donde realizan lavado abdominal, en una de esas oportunidades se presenta una sepsis, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, si tiene conocimiento del nombre de la persona a quien practica el reconocimiento? Contestó: " Osorio Rigoberto de 53 años de edad”. ¿Diga usted, si conocía esa persona? Contestó: " No”. ¿Diga usted, ese informó en que lo basó? Contestó: " En la historia clínica, pues allí esta anotada toda la evolución del paciente”. ¿Diga usted, si revisó esa historia clínica? Contestó: " Si, de allí dejo constancia que fue intervenido en varias oportunidades, además de ello el diagnostico que presenta, se habla de una ascesis que puede ser producto de la herida”. ¿Diga usted, con base a su conocimiento requiere leer la historia medica para llegar a esa conclusión? Contestó: " No necesariamente, ya que del informe que levante se deja claro que presentaba”. ¿Diga usted, dónde queda la fosa iliaca? Contestó: " En el abdomen y hubo exposición de viseras, esto puede llevar a una complicación, como en efecto se observa una contaminación”. ¿Diga usted, en que consiste en lavado? Contestó: " Colocar solución fisiológica para limpiar la herida, en una de esas últimas consiguieron una solución fétida de allí la ascesis, la cual es producto del proceso infeccioso”. ¿Diga usted, a que se originó es cuado infeccioso? Contestó: " Pudo haber sido causado por la herida”. ¿Diga usted, la causa de la muerte cual sería? Contestó: " Un proceso infeccioso, una ascesis, yo llegué hasta ahí no vi la parte final”. ¿Diga usted, producto de qué? Contestó: " De la herida”. ¿Diga usted, si llegó a detectar en el contenido de la historia médica que el paciente presentara alguna otra enfermedad? Contestó: " No llegue a leerlo”. ¿Diga usted, si era necesaria la práctica de la autopsia al cadáver? Contestó: " Claro, para determinar la causa de la muerte”. ¿Diga usted, a pesar de no tenerse la autopsia, genera alguna duda que la causa de la muerte sea por una ascesis ocasionada por la herida por arma blanca? Contestó: " Allí esta claro, más no el 100%”. ¿Diga usted, donde catalogaría esa muerte? Contestó: " Tiene una herida por arma blanca, por lo que podría ser una muerte violenta”. La defensora pregunto: ¿Diga Usted, quien realiza la historia cuando ingresa la persona al hospital? Contestó: " La llena el médico, puede ser el interno”. ¿Diga usted, quien da la información para levantar el informe médico? Contestó: " El paciente o familiar”. ¿Diga usted, quien es la persona idónea para dar un informe detallado de la evolución del paciente? Contestó: " El medico que lo haya tratado y para la causa de la muerte el patólogo”.
Declaración que proviene del médico forense CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ, quien ratifico un informe médico ofrecido como prueba documental obrante en autos, quien señala que fue practicado por su persona, valorado en el Hospital Central, que este ciudadano presentaba herida abdominal y un trauma a nivel toráxico, es llevado a pabellón en varias oportunidades donde realizan lavado abdominal, en una de esas oportunidades se presenta una sepsis.
A respuestas dadas al Fiscal del Ministerio Público, señaló que el nombre de la persona a quien practica el reconocimiento es Osorio Rigoberto, de 53 años de edad, que dicho informe lo basó en la historia clínica, pues allí esta anotada toda la evolución del paciente y allí se dejo constancia que fue intervenido en varias oportunidades, además de ello el diagnostico que presenta donde se habla de una sepsis que puede ser producto de la herida.
Que la fosa iliaca se encuentra en el abdomen y hubo exposición de viseras y esto puede llevar a una complicación, como en efecto se observa una contaminación, que el cuadro infeccioso que presentó pudo haber sido causado por la por la herida, siendo la causa de la muerte un proceso infeccioso, una sepsis.
Señalando igualmente, que si es necesaria la práctica de la autopsia al cadáver para determinar la causa de la muerte, más a pesar de no tenerse la autopsia, el Fiscal del Ministerio Público pregunta si genera alguna duda que la causa de la muerte sea por una sepsis ocasionada por la herida por arma blanca, contestando que allí esta claro, más no el 100%.
Contestando igualmente que al haber una herida por arma blanca, se podría catalogar en una muerte violenta.
A respuesta dada a la defensa, señaló que la persona idónea para dar un informe detallado de la evolución del paciente, es el médico que lo haya tratado y para la causa de la muerte el patólogo.
En cuanto al experto forense, los jueces escabinos, señalaron darle plena credibilidad y valor a su dicho, en cuanto a señalar que la herida causada al hoy occiso, se encontraba en la fosa iliaca ubicada en el abdomen, señalando igualmente que existió exposición de viseras y esto pudo llevar a una complicación, como en efecto se observó de la sepsis presentada por este.
Dándole igualmente valor al hecho de que la herida fue producida por un arma blanca, lo que cataloga la muerte como violenta.
Es decir, que los jueces escabinos le dieron pleno valor al señalamiento del doctor Carlos Alberto Camargo, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para dar por determinada la causa del fallecimiento del hoy occiso Rigoberto Osorio, lo cual concatenan con el señalamiento de los funcionarios policiales Ramón Gregorio Méndez y Renny Esly Hernández, quienes señalaron que la víctima se hizo presente ante la comisaría donde prestaban sus servicios y les señaló que lo habían herido y les enseñó su estomago, a pesar de haber referido que la causa de un deceso la señala es el médico patólogo.
8. JESUS ALBERTO VILLEGAS LAGUADO, quien previo el juramento de Ley, expuso: “No recuerdo el momento, fui llamado para hacer el traslado de un occiso del área de emergencia, le pregunte al enfermero y me dijo que el diagnostico era por muerte natural, una apendicitis, donde fue subido al servicio y entregar el papel al patólogo, lo cual era mi función, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, que tiempo lleva trabajando en el servicio de patología del hospital central? Contestó: " Diez años”. ¿Diga usted, cuáles son sus funciones de auxiliar de autopsia? Contestó: " Ayudar al patólogo, abrimos los cuerpos y ellos son los que revisan, después de ahí volver a cerrar el cuerpo”. ¿Diga usted, cómo llega ese cadáver allí? Contestó: " Por medio del camillero que lo sube, en este caso yo”. ¿Diga usted, cuales son las funciones del camillero? Contestó: " Buscar el occiso en caso de muerte natural o violenta que estén en el hospital central”. ¿Diga usted, que hace cuando lo llaman para que busque un cadáver? Contestó: " Me traslado en la ambulancia, voy con la enfermera para que me de la solicitud de autopsia y me den la historia médica”. ¿Diga usted, si le entregaron la historia médica del paciente a que hacemos referencia? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si leyó la historia? Contestó: " No la alcance a leer”. ¿Diga usted, si llevaba la solicitud de autopsia? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si la leyó? Contestó: " Si, había una palabra que no entendía”. ¿Diga usted, que hizo? Contestó: " Le participe al enfermero, me dijo que había muerto por causa natural, que lo habían operado”. ¿Diga usted, si le llegó el enfermero de que lo habían operado? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si el enfermero le informó que ese paciente decía que había ingresado por una herida por arma blanca? Contestó: " No”. ¿Diga usted, que hace cuando lleva el cadáver a la morgue? Contestó: " Le entregamos los documentos a la secretaria y el muerto al patólogo”. ¿Diga usted, a que médico se le asignó el cadáver? Contestó: " Médico de casos clínicos, que son los que se hacen cuando se practican autopsia por muerte natural”. ¿Diga usted, cuando ocurre una muerte violenta? Contestó: " A un médico patólogo forense”. ¿Diga usted, si el doctor Bustamante le llegó a preguntar algo en cuanto a este cadáver? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento si el doctor Bustamante llegó a leer la historia clínica o la solicitud de autopsia? Contestó: " No tengo conocimiento”. ¿Diga usted, si llegó abrir el cadáver? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si llegó a manifestarle al médico patólogo que los familiares no querían que abrieran el cadáver? Contestó: " No”.
Dicho que proviene del ciudadano JESUS ALBERTO VILLEGAS LAGUADO, quien señala al tribunal que no recuerda el momento, pero sabe que fue llamado para hacer el traslado de un occiso del área de emergencia, que preguntó al enfermero y este le dijo que el diagnostico era por muerte natural, una apendicitis, luego de ello subió el cadáver al servio y procedió a entregar el papel con la solicitud de autopsia al patólogo, lo cual era su función.
Al que este Tribunal no le confiere valor, pues si bien es cierto se trata del camillero que trasladó el cadáver de Rigoberto Osorio al área de la morgue del hospital Central, para la respectiva autopsia, también lo es que señala que esta era su única función.
Por lo que su dicho nada aporta al esclarecimiento de los hechos presentados por el Ministerio Público.
También en el curso del debate se recepcionaron las siguientes pruebas documentales siendo estas:
1.-Historia clínica N° 118-25.58, correspondiente al paciente RIGOBERTO OSORIO, víctima en la causa, en la cual se deja constancia del ingreso del prenombrado ciudadano el día 31 de diciembre de 2009, en emergencia del Hospital Central por presentar Herida por arma blanca, las posteriores intervenciones quirúrgicas a que fue sometido, así como la consecuente sepsis que le originó la muerte el día 21 de enero de 2010.
Documental esta a la que los jueces escabinos le confieren valor, ya que sobre ella se basó el doctor Carlos Alberto Camargo, para señalar que el ciudadano Rigoberto Osorio, presentaba una herida por arma blanca, que le fueron practicadas varias intervenciones quirúrgicas, así como la sepsis que le originó la muerte.
2.-Inspección técnica N° 125, practicada por los funcionarios Welfer Arias y Karina Omaña, en el lugar de los hechos, siendo estos Plaza Simón Bolívar, ubicada entre la Troncal 5 y parte posterior del Mercado Municipal del Torbes, Municipio Torbes, Estado Táchira.
Documental esta a la que el Tribunal, le confiere valor como referencial, ya que este sitio de los hechos es solo señalado por los funcionarios Ramón Méndez y Renny Hernández, como el mencionado por la víctima, más no se pudo contar con otro elemento probatorio que lo determinara a ciencia cierta.
3.-Certificado de defunción N° 130, correspondiente a Rigoberto Osorio, señalando como fecha de la muerte el día 21 de enero de 2010.
Documental esta a la que el Tribunal le confiere valor, para determinar que en verdad el ciudadano Rigoberto Osorio, falleció, más no le sirve para comprobar la causa de su deceso.
4.-Informe médico N° 1156, de fecha 04 de marzo de 2010, practicado por el médico forense Carlos Camargo Méndez, donde señala que rinde el informe médico correspondiente al reconocimiento médico practicado en la persona de la víctima OSORIO RIGOBERTO, conforme a historia clínica: 04 de marzo de 2010, fecha de ingreso 30 de diciembre de 2009. 11:00 de la mañana. MC-DOOR ABDOMINAL. EA. HERIDA POR ARMA BLANCA EN FOSA ILIACA IZQUIERDA. DIAGNOSTICO DE INGRESO: TRAUMA ABDOMINAL PENETRANTE C/Contestó: " EVIZERACION. TRAUMA TORACICO PENETRANTE C/CNEUMOTORAX. ES LLEVADO A PABELLON EL DÍA 31/12/2009, HORA 3 A.M., DIAGNOSTICO PRE-OPERATORIO TRAUMA ABDOMINAL PENETRANTE DIAGNOSTICO POS-OPERATORIO NO COMPLICADO HEMITORAX INTERVENCION REALIZADA: LAPARATOMIA EXPLORADORA. SE LE COLOCA TUBO DE TORAX 500 ML DE SANGRE VENOSA A TRAVES DEL TUBO DE TORAX. SE LLEVA NUEVAMENTEA PABELLON EL DIA 05/01/2010 HORA 6:30 P.M., DIAGNOSTICO: POP-MEDIATO DE LAPARATOMIA EXPLORADORA POR HERIDA DE ARMA BLANCA. DIAGNOSTICO: POST-OPERATORIO RELAPARATOMIA EXPLORADORA. POR LOVULO DE CAVIDAD. INTERVENCION RELAPARATOMIA EXPLORADORA POR LOVULO DE CAVIDAD. HERIDA NUEVAMENTE EL 12/01/10 HORA 3:30 PM DIAGNOSTICO PRE-OPERATIVO SEPSIS PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL DIAGNOSTICO POS-OPERATORIO PERITONITIS GENERALIZADA INTERVENCION REALIZADA LAPARTOMIA EXPLORADORA POR LOVULO DE CAVIDAD. 13/10/10. DIAGNOSTICO RELAPARATOMIA EXPLORADORA POR LOVULO DE CAVIDAD. SEPSIS PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL. IVRB NEUMONIA BILATERAL C/Contestó: " COMPROMISO BRONCONEUMONIA. DADAS LAS MALAS CONDICINES GENERALES SE SUGIRIO SER TRASLADADO A LA UNIDAD DE CUIDADADOS INTENSIVOS DEL HOSPITAL ONCOLOGICO DE SAN CRISTOBAL”.
Documental esta a la que los jueces escabinos le confiere pleno valor, ya que sobre este informe médico se basó el doctor Carlos Camargo, al rendir su declaración en el debate, para señalar que a su entender el fallecimiento del ciudadano Osorio Rigoberto, se debió a una eviseración causada por el trauma por herida por arma blanca en fosa iliaca izquierda, que conllevó a una sepsis que tomó como punto de partida la herida presentada.
Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que con las declaraciones de:
-.-SOL TERESA OSORIO, a la que el Tribunal Mixto por mayoría de los escabinos le dio valor como referencial de los hechos, pues se basa en lo que le refirió el occiso a su hermana en el momento de su convalecencia y donde señala a una persona apodada como “El Zapatero”, como la causante de los hechos, lo que se concatena con lo señalado por los funcionarios actuantes Ramón Gregorio Méndez y Renny Esly Hernández, quienes refieren que el ciudadano a quien aprehenden señaló que le decían el Zapatero.
-.-RAMON GREGORIO MENDEZ y RENNY ESLY HERNANDEZ FUENTES, funcionarios actuantes, a las que el Tribunal les confiere valor como referencial, pues relatan como llegó el herido a la comisaría, le prestaron auxilio y como éste les manifestó quien había sido el causante de la lesión que presentaba, señalándolo como una persona apodada el zapatero, además de ello que les dio la ubicación de donde se encontraba, por lo que procedieron a ir al lugar dando con un ciudadano que se correspondía con las características aportadas, quien al ser intervenido manifestó que era la persona a quien le decían el zapatero y que se llamaba Antonio Sanabria.
-.-KARINA JOSEFINA OMAÑA ANDRADE y WELFER ANTONIO ARIAS NEIRA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las que el Tribunal les confiere valor como referencial, pues se basan en lo señalado por los funcionarios policiales, como lugar de los hechos, conforme a información que les aportó la víctima en el momento que le prestaban auxilio, más no se encuentra reforzada por el dicho de un testigo presencial de los acontecimientos.
-.-CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ, médico forense, a la que los jueces escabinos le confirieron plena credibilidad y valor a su dicho, en cuanto a señalar que la herida causada al hoy occiso, se encontraba en la fosa iliaca ubicada en el abdomen, señalando igualmente que existió exposición de viseras y esto pudo llevar a una complicación, como en efecto se observó de la sepsis presentada por este.
Dándole igualmente valor al hecho de que la herida fue producida por un arma blanca, lo que cataloga la muerte como violenta.
Y adminiculada con las pruebas documentales evacuadas en el Juicio Oral y Público las cuales fueron:
1.-Historia clínica N° 118-25.58, a la que los jueces escabinos le confieren valor, ya que sobre ella se basó el doctor Carlos Alberto Camargo, para señalar que el ciudadano Rigoberto Osorio, presentaba una herida por arma blanca, que le fueron practicadas varias intervenciones quirúrgicas, así como la sepsis que le originó la muerte.
2.-Inspección técnica N° 125, practicada por los funcionarios Welfer Arias y Karina Omaña, en el lugar de los hechos, siendo estos Plaza Simón Bolívar, ubicada entre la Troncal 5 y parte posterior del Mercado Municipal del Torbes, Municipio Torbes, Estado Táchira, a la que el Tribunal, le confiere valor como referencial, ya que este sitio de los hechos es solo señalado por los funcionarios Ramón Méndez y Renny Hernández, como el mencionado por la víctima, más no se pudo contar con otro elemento probatorio que lo determinara a ciencia cierta.
3.-Certificado de defunción N° 130, correspondiente a Rigoberto Osorio, señalando como fecha de la muerte el día 21 de enero de 2010, a la que el Tribunal le confiere valor, para determinar que en verdad el ciudadano Rigoberto Osorio, falleció, más no le sirve para comprobar la causa de su deceso.
4.-Informe médico N° 1156, al que los jueces escabinos le confiere pleno valor, ya que sobre este informe médico se basó el doctor Carlos Camargo, al rendir su declaración en el debate, para señalar que a su entender el fallecimiento del ciudadano Osorio Rigoberto, se debió a una eviseración causada por el trauma por herida por arma blanca en fosa iliaca izquierda, que conllevó a una sepsis que tomó como punto de partida la herida presentada.
Con lo que considera que ha quedado acreditado el hecho de que: “en fecha 30 de diciembre de 2009, siendo las 11:20 horas de la noche aproximadamente, cuando encontrándose en la sede la comisaría de Torbes, los funcionarios Ramón Gregorio Méndez y Reny Hernández, llega por sus propios medios el ciudadano Rigoberto Osorio, manifestando haber sido apuñaleado, por lo que exhibió las heridas a los policías, estando ubicadas a nivel del pecho y abdomen de donde brotaba sangre, por lo que procedieron a trasladarlo al Centro Diagnostico Integral de San Josecito, manifestando en el trayecto que la persona que le había causado esas heridas había sido el gordo zapatero, describiendo que vestía un pantalón jeans con camisa blanca con rayas rojas, contextura fuerte, el cual se encontraba en el parque cerca de la pasarela. Una vez en el CDI el médico de guardia indico que por las heridas graves que presentaba debía ser trasladado de inmediato a la sede del hospital central, por lo que fue ingresado en dicho centro asistencia presentando herida por arma blanca en fosa iliaca izquierda, diagnostico de ingreso: Trauma abdominal penetrante con eviceración, trauma toráxico penetrante c/c neumotórax.
Entre tanto, los funcionarios policiales se trasladaron al sitio señalado por la víctima como el lugar donde se encontraba la persona que le había causado las heridas, una vez en el sitio visualizaron a un ciudadano con las características suministradas, el mismo se encontraba sentado en un borde que da hacia el paseo artesanal en San Josecito, tomando las medidas del caso se acercaron a dicho sujeto quien manifestó ser el gordo zapatero, observándole en la parte trasera donde estaba sentado en el piso un arma blanca tipo cuchillo, el cual fue recolectado como evidencia, siendo llevado a la comisaría policial”.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Mixto por mayoría, siendo en este caso por parte de los jueces escabinos, que ha quedado demostrada la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano Rigoberto Osorio.
En efecto el artículo 405 del Código Penal prevé el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en los términos siguiente:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
El Doctrinario JORGE ROGERS LONGA, en su texto Comentarios al Código Penal establece: “Constituye el homicidio simple la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente.
El objeto jurídico de la tutela es la necesidad de proteger la vida humana, el derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo. La Constitución de 1999, establece en su artículo 43 que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla, el estado protegerá la vida de sometida autoridad en cualquier otra forma.
Los elementos que lo configuran son: A- Destrucción de una vida humana, es común a toda clase de homicidios, B- Animus Necandi, intención de matar, existe en los homicidios intencional y concausal, C- La muerte del sujeto debe ser el resultado exclusivamente, de la acción u omisión del agente, D- Relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.
Los sujetos activos y pasivos de este delito puede ser cualquier persona humana”.
Ahora bien, de la comparación del acervo probatorio para los ciudadanos Jueces Escabinos, se determinó a través de las declaraciones de los funcionarios Ramón Gregorio Méndez y Renny Esly Hernández, quienes recibieron en la comisaría de San Josecito, al hoy occiso y refieren que este les manifestó que estaba herido, que le vieron la lesión en el estomago, por lo cual lo llevaron al puesto asistencial, que la víctima en el trayecto les manifestó que la persona que le había proferido la herida era un ciudadano a quien apodaban “zapatero”, señalándoles el sitio donde se encontraba, siendo este el lugar inspeccionado por los funcionarios Karina Omaña y Welfer Antonio, e identificado como la plaza Bolívar ubicada en San Josecito, Municipio Torbes, así como el dicho de la hermana del occiso, ciudadana Sol Teresa Osorio, quien refiere como se entera de los hechos a través de una sobrina, que va al hospital donde esta recluido su hermano, que habla con este quien igualmente le señala que el causante de su lesión fue el ciudadano llamado “El Zapatero”.
Con estos elementos, así como de la declaración del doctor Carlos Alberto Camargo, dicho este determinante para los ciudadanos escabinos señalar que la causa del fallecimiento del ciudadano Rigoberto Osorio, fue una sepsis producida por la eviseración que presentaba la víctima a causa de la herida por arma blanca, adminiculadas estas pruebas con la historia medica e informe medico presentado por el mencionado medico forense, es por lo que llevó al Tribunal Mixto por mayoría de los ciudadanos jueces escabinos, a determinar que el ciudadano JOSE ANTONIO SANABRIA, actuó en contra de la humanidad de la victima OSORIO RIGOBERTO.
En conclusión para el Tribunal Mixto por mayoría de los ciudadanos jueces escabinos, que quedo acreditado el hecho plasmado en la acusación, así como plenamente demostrado que el acusado de autos es responsable de la comisión del mismo, debiendo en consecuencia declararlo Culpable por mayoría; y Condenarlo de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de Rigoberto Osorio. Y así se decide.
VI
DOSIMETRIA
En cuanto a la pena a imponer al acusado JOSE ANTONIO SANABRIA, es la prevista en el artículo 405 del Código Penal, que contempla de DOCE A DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO, la cual ubicada en su término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, resulta QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Y así se decide.
VII
VOTO SALVADO JUEZ PRESIDENTE
Yo, Belkis Álvarez Araujo, Juez Presidente del Tribunal Mixto en la presente causa, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:
La sentencia aprobada por mayoría de este Juzgado, consideró que a su entender existen suficientes elementos que incriminen la responsabilidad penal del ciudadano JOSE ANTONIO SANABRIA, en el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
En tal sentido no comparto tal decisión, pues considero que el acervo probatorio evacuado, como fueron las declaraciones de los funcionarios Ramón Gregorio Méndez y Renny Esly Hernández, de la ciudadana Sol Teresa Osorio, hermana de la víctima, el médico patólogo clínico Alvaro Enrique Bustamante, el médico forense Carlos Alberto Camargo, los funcionarios Karina Omaña Andrade y Welfer Antonio Arias, así como del ciudadano Jesús Alberto Villegas, quien se desempeña como camillero en el area de patología del Hospital Central, no se puede determinar suficientemente que el deceso del ciudadano RIGOBERTO OSORIO, se haya producido por la lesión que supuestamente le fue proferida.
Esto en virtud de que faltaron elementos de investigación por parte del Ministerio Público, esto es que a pesar de que los funcionarios policiales señalaron en sus declaraciones que al apersonarse al sitio donde localizaron al hoy acusado, colectaron como evidencia un cuchillo, instrumento este que no fue traído como prueba al debate, es decir, no le fue practicada experticia que llevara a determinar que fue el utilizado para causar la lesión.
Por otra parte, no realizaron entrevistas a las personas que habitan por el lugar donde ocurrieron los hechos y determinar que conocimiento tenían sobre estos, o en su defecto a los familiares del occiso, ya que se determina del dicho de la ciudadana Sol Teresa Osorio, el hoy occiso se encontraba en casa de una sobrina, además de ello la persona que le prestó atención su hospitalización fue su esposa, con quien se entiende mantuvo conversación y pudo haberle contado lo sucedido.
Igualmente, el Ministerio Público, no tomó la previsión de realizar una prueba anticipada de declaración de la víctima, a pesar de que el hecho sucedió el 30 de diciembre de 2009 y el fallecimiento de este se produce el 21 de enero de 2010, contando con el tiempo suficiente para ello.
Por otra parte, no se contó en el debate con el protocolo de autopsia, prueba esta fundamental para determina a ciencia cierta, la causa del fallecimiento del ciudadano Rigoberto Osorio.
No siendo suficiente para la Juez Presidente, el señalamiento realizado por el médico forense Carlos Alberto Camargo, de su consideración de la causa del fallecimiento, pues es evidente que su actuación se basó en la ratificación de un informe realizado sobre una historia médica y no sobre la persona de Rigoberto Zambrano, quien falleció el 21 de enero de 2010 y el informe médico es rendido en fecha 04 de marzo de 2010.
En razón del anterior análisis, considera esta Juez Presidente, que no llegó a demostrarse plenamente del debate probatorio el hecho punible imputado a JOSE ANTONIO SANABRIA, menos aún su responsabilidad penal y ante ello debió ser absuelto del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de Rigoberto Osorio.
Quedan de este modo expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión.
VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE POR MAYORIA, con voto salvado de la Juez Presidente, al acusado JOSE ANTONIO SANABRIA, venezolano, nacido en fecha 13 de junio de 1960, titular de la cédula de identidad N° V-7.511.281, hijo de María Nicolasa Sanabria (f) y Miguel Vasquez (f), residenciado en San Josecito, Sector la Colina, calle principal, casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira, de la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio del hoy occiso RIGOBERTO OSORIO.
SEGUNDO: CONDENA al acusado JOSE ANTONIO SANABRIA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido declarado culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio del hoy occiso RIGOBERTO OSORIO, así como a las penas accesorias de ley, exonerándolo de las costas del proceso, dado que hizo uso de la Unidad de la Defensa Pública.
Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
LOS JUECES ESCABINOS PRINCIPALES
EUDES ALEXANDER MONCADA COLMENARES GLADYS CARREÑO DE HERRAN
RAFAEL ZARRA SEBATTINA
ESCABINO SUPLENTE
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA
CAUSA 2JM-SP21-P-2010-000331