REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 1 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-005580
ASUNTO: WP01-P-2010-005580
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la abogada BEATRIZ MONGE, Defensora Pública Penal 7ª de esta Circunscripción Judicial, quien asiste al ciudadano MERGUIN DARÍO MORA ÁLVAREZ, imputado en la presente causa en el sentido de que a éste le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, fundamentada en los siguientes argumentos:
“El Código Orgánico Procesal Penal señala una serie de principios que deben orientar al Juzgador en la oportunidad de imponer al imputado alguna medida de coerción personal, debiendo tomar en consideración que dichas medidas solo deberán ser impuestas en cuanto sea necesario para garantizar los fines del proceso, resguardando las resultas del mismo con la comparecencia del imputado de autos al proceso, evitar la destrucción, alteración o obstaculización de la búsqueda de las pruebas o el aseguramiento del cumplimiento de la pena impuesta, y en caso de estimarse estrictamente necesario la imposición de la misma, debe existir una proporcionalidad entre la medida impuesta, la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta en constatar el quantum de la pena, impidiendo de este modo la desnaturalización de la medida, al agravar innecesariamente la situación de algún ciudadano sometido a un proceso penal, el cual carezca de fundados elementos que determinen la participación y peor aún la culpabilidad de dicho ciudadano sometido al proceso penal instaurado sin elementos suficientes.
En este orden de ideas, considero propicio hacer referencia al contenido de la siguiente norma penal:
Artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado…, podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez... deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas..."
Artículo 263 de Código Orgánico Procesal Penal. "El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación" Negrillas y Subrayado de la Defensa.
Realizadas tales consideraciones, esta defensa considera que mi defendido esta en condiciones de someterse al proceso sin evadir las resultas del mismo, toda vez que tiene residencia fija y no tiene los medios para obstaculizar su proceso, por tanto solicito sea estudiada la posibilidad de imponerle a mi defendido una medida menos gravosa, que la impuesta en su debida oportunidad legal; por tanto considera esta defensa que están más que dados todos los extremos necesarios para que el Tribunal a su cargo declare con lugar la solicitud efectuada por esta defensa y en consecuencia REVISE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a mi defendido y le acuerde una MEDIDA CAUTELAR DEPOSIBLE CUMPLIMIENTO…”
En fecha 16 de septiembre del presente año, el Ministerio Público presentó por ante este Juzgado al ciudadano MERGUIN DARÍO MORA ÁLVAREZ por ser aprehendido en virtud de la aprehensión realizada por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas al encontrarse incurso en los hechos cuya precalificación fue establecida por este despacho como ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, aparte único en relación con el 80, ambos del Código Penal, acordando este Juzgado en audiencia seguir por la vía del procedimiento ordinario e imponer medida de privación judicial preventiva de libertad, al verificarse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano MERGUIN DARÍO MORA ÁLVAREZ, que ciertamente se atenúa la presunción de peligro de fuga en base al delito imputado el cual se verificó en forma inacabada, todo lo cual permite que las finalidades del proceso sean satisfechas con la imposición de medidas menos gravosas, quedando obligado a un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, así como obligado a realizarse exámenes psiquiátricos y psicológicos, todo ello con la finalidad de apreciar su grado de discernimiento y ponerlo al cuidado de una institución especializada si fuere el caso, o bien sea bajo el tratamiento que pueda ser eventualmente necesario.
Queda de esta manera revisada la medida impuesta al imputado de marras por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano MERGUIN DARÍO MORA ÁLVAREZ, y en consecuencia se REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, acordada el 16 de septiembre de 2010, al apreciar en concreto las circunstancias aportadas por la defensa, sustituyéndola por las previstas en los numerales tercero y noveno del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda poner en inmediata libertad al ciudadano en cuestión. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público. Líbrese oficio dirigido al Jefe del Retén Policial de Macuto, anexo Boleta de Excarcelación a nombre del imputado.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.