REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Macuto, 15 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-006037
ASUNTO: WP01-P-2010-006037
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
Procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy en la presente causa de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Vargas.
IMPUTADO: AQUILES DANIEL SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.850, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de la guaira, nacido en fecha 17-07-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio publicista, hijo de Yolanda Silva (v) y de Aquiles Silva (v), con residencia en: Urbanización Páez, bloque 02, piso 10, apartamento 100, Catia la Mar, estado Vargas.
DEFENSA: MARÍA ANGÉLICA GODOY, Defensora Pública Penal 4ª de esta Circunscripción Judicial.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación fiscal expuso y solicitó en audiencia lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano AQUILES DANIEL SILVA, quien fuera aprehendido en fecha 14-10-2010, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana JHONANA ANDREINA PEREZ DUQUE, quien manifestó que haber sido victima de agresiones física y amenazas por parte del hoy presentado, ahora bien, analizadas como fueron el acta de denuncia como el acta de entrevista rendida por la testigo de los hechos de nombre BANI KELITA DUQUE MANZANO, a demás de la constancia médica suscrita por el medico de guardia del hospital José Maria Vargas, en donde deja expresa constancia que la victima al momento de ser evaluada presento traumatismo en brazo derecho y por ultimo el acta d aprehensión, todos estos elementos, adminiculados entre si nos dan la certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por cual, esta Representación Fiscal Precalifica la conducta del imputado en el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y penados en los artículos 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y solicito a este Tribunal en primer lugar califique la Flagrancia, asimismo se ratifiquen las Medidas de Protección y seguridad impuestas por el Órgano aprehensor, contenidas en el articulo 87 numeral 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de igual manera solicito se impongan al imputado la MEDIDAS CAUTELAR prevista en el articulo 92 numeral 7 ejusdem, y que la presente causa se ventile por el Procedimiento Especial previsto en el articulo 94 de la Ley de Género. Por ultimo solicito copias de la presente audiencia. Es todo.”
Encontrándose presente la víctima, ciudadana JHOANA ANDREINA PEREZ DUQUE, ratificó el contenido de la denuncia. Seguidamente el imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libre de toda prisión, coacción y apremio se abstuvo de declarar.
Por su parte, la defensa indicó en el acto lo siguiente: “solicito la imposición de una medida de posible cumplimiento para mi defendido. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se verifican los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano AQUILES SILVA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante en los términos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son los de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ejusdem, configurándose el supuesto de hecho de las normas precalificadas hasta la presente etapa con los siguientes elementos de convicción procesal:
1) Acta policial de fecha 14 de los corrientes, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado por denuncia de la víctima (folio 3 y su vuelto).
2) Acta de denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana JHOANA ANDREINA PEREZ DUQUE ante la sede de la Policía del estado Vargas en fecha 14 de los corrientes (folio 5 y su vuelto).
3) Acta de entrevista rendida por la víctima, ciudadana BANI KELITA DUQUE MANZANO ante la sede de la Policía del estado Vargas en fecha 14 de los corrientes (folio 10).
4) Constancia médica suscrita por la médico cirujano MARÍA ISABEL ACOSTA, mediante la cual deja constancia que apreció a la ciudadana JOHANA PÉREZ hematoma de 1 x 1 cm. en el brazo derecho (folio 11).
Emergen de dichas actuaciones, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho con el contenido de las entrevistas antes mencionadas, apreciando por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de obstaculización previsto en el numeral segundo del artículo 252 del texto adjetivo dadas las circunstancias personales que los vinculan y la naturaleza del propio hecho perseguido, puede éste influir para que la víctima se comporte de manera reticente o desleal, poniendo en riesgo la realización de la justicia siendo en consecuencia procedente y ajustado a Derecho imponer al ciudadano AQUILES SILVA, la medida cautelar prevista en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en la obligación de asistir a charlas sobre violencia de género; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la orden de acercamiento a la víctima a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia; considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se impone al ciudadano AQUILES SILVA, la medida cautelar prevista en el numeral séptima del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en la obligación de asistir a charlas sobre violencia de género; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia; considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en su artículo 94.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.