REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 16 de octubre de 2010
200º y 151o

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-006019
ASUNTO: WP01-P-2010-006019

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír a los imputados CRISTIAN JESUS SANCHEZ GRIMALDO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.561.905, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de la guaira, nacido en fecha 30-09-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de obrero, hijo de Rafael Subero (f) y de Carmen Sánchez (v), con residencia en: peraza 1, sector bella vista, casa N° 2-56, detrás de la escuela la esperanza, casa de color azul y puerta negra, Carayaca, estado Vargas, y CARMEN ZULAI SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.511.312, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural del San Cristóbal, nacida en fecha 04-04-1969, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, hija de Jorge Sánchez (f) y de Carmen Grimaldos (v), con residencia en: peraza 1, sector bella vista, casa N° 2-56, detrás de la escuela la esperanza, casa de color azul y puerta negra, Carayaca, estado Vargas, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana BELKYS VILLEGAS, Defensora Pública Penal Sexta de esta Circunscripción Judicial y en la que la ciudadana YONESKI MUDARRA, Fiscal Auxiliar 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando los hechos como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Pongo a la orden de este juzgado a los ciudadanos CRISTIAN SANCHEZ GRIMALDO y CARMEN ZULAI SANCHEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraban llevando a cabo la orden de allanamiento N° 22-10, de fecha 13-10-10, emanada del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y una vez en la vivienda indicada en la misma luego de que comenzaran a realizar la revisión de la vivienda, lograron incautar en un cubicuelo que fungía como dormitorio espeficicamente arriba del escaparate un (01) envase de color blanco, contentivo de (135) envoltorios elaborados en material metálico de presunta sustancia ilícita denominada cocaína, el cual arrojo un peso bruto de diecinueve (19) gramos, así como cuarenta (40) bolívares, en billetes de diferentes denominaciones, quedando identificadas, las personas quienes habitaban dicha vivienda según datos filiatorios aportados por los mismos como CRISTIAN SANCHEZ GRIMALDO y CARMEN ZULAI SANCHEZ, en tal sentido ciudadano Juez por todo lo antes expuesto esta represtación fiscal precalifica la conducta desplegada por los ciudadanos CRISTIAN SANCHEZ GRIMALDO y CARMEN ZULAI SANCHEZ, en delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido, es por lo que solicito sea decretada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello en virtud, a que el caso que nos ocupa, se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los imputados de autos han sido autores o participes de los hechos y que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal, y una presunción razonable en función del delito de la pena que pueda llegársele a imponer el cual excede en su limite máximo de diez años del peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, igualmente solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 en su último aparte eiusdem, por ultimo solicito copia simple de la presente acta de presentación. Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libres de prisión, coacción y apremio, la ciudadana CARMEN ZULAI SÁNCHEZ manifestó: “estábamos durmiendo, ellos llegaron y tumbaron la puerta con una mandarria entraron con la pistola apuntando y era el funcionario león y me dice que viene buscando a mi hijo yo tengo un hijo que el lo agarro preso y se escapo de macuto y el lo nada buscando, el me ha dicho cosas que si mi hijo no aparecía iba a sembrar droga en mi casa, esta mi MAMA, esposo mi hija, mis hijo pequeños, a mi mama a mi hermana y mi hija los sacaron pa la calle y a mi esposo y mis hijos pequeños pala patio cuando entramos al primer cuarto ellos entraron para allá uno de los tres funcionarios se desapareció y e dijo que este era el cuarto de mi hijo y yo le dije que el ya no vivía allí, revisaron el cuarto de mi hija y sobre un escaparate encontraron un potecito con papel aluminio yo abrí uno y no tenia nada y sacaron una broma blanca allí, me dijo que yo también tenia que ir con ellos, les pedí que no me pusiera esposa, llamaron a león y le dijeron que habían unos niños pequeños, también estaban haciendo un allanamiento en casa de un amigo de mi hijo, cuando mi hijo se fugo a mi me llevaron presa a mi y a mi hijo para ver si mi hijo se entregaba ellos quieren que mi hijo aparezca yo no se donde esta el, si no parece uno me quieren agarra el otro, mira lo que paso ayer me sembraron droga que lo busquen pero que no se metan así, no es la primera vez que hacen eso ya le han puesto denuncia a el a mi hija también le sembraron droga. Es todo” Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra al Ministerio Público a los fines que interrogue al imputado, quien no ejerció el referido derecho. Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra al Defensor a los fines que interrogue al imputado, quien a preguntas formuladas contestó: “el día que se escapo a mi hijo me detuvieron cuando me llevaron me dijeron que me iban a tener presa hasta que apareciera mi hijo que me iban a llevar a Caraballeda fue mi esposo con mi bebe a macuito, estuve detenida como 5 o 6 horas, esos funcionarios han entrado como 10 veces sin orden de allanamiento ayer fue que llevaron una. Es todo.” Seguidamente el Tribunal procede interrogar al imputado, quien a preguntas formuladas contestó: “en mi casa vive mi mama carmen Alicia Sánchez, Sandra Sánchez, mi hija Wendy Sánchez mi esposo leo colmenares mi hijo Cristian Jesús, leomar colmenares, leonel colmenares y Leonardo colmenares y yo”. El ciudadano CHRISTIAN JESÚS SÁNCHEZ GRIMALDO manifestó: “el funcionario león, se metió para la casa porque mi hermano Weiner Sánchez hace unas semana atrás lo había detenido porque estaba solicitado y lo metió preso en macuto y el se fugo de allí con otro ciudadano, entonces el subía a bella vista buscando a mi hermano y como nosotros no tenemos la culpa de que el halla hecho eso, se metió a la casa 10 veces, decía que nos iba a sembrar, tengo un amigo como a 5 casas y también se mete para allá y dice que nos va allanar, no vendo droga ni consumo no se nada eso, no soy ningún vago, deje de estudiar porque no tenia los recurso para ir al liceo, me puse a trabajar con el vecino, el anda buscando a mi hermano y como no se nada de el por eso busco una orden de allanamiento creyendo que el estaba allí. Es todo” Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra al fiscal a los fines que interrogue al imputado, quien a preguntas formuladas contestó: ”habían dos testigos que busco el funcionario no son de la zona son de Catia la mar, ellos estaban presentes, ellos entraron a los cubiculos cuando están revisando. Es todo” Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra al Defensor a los fines que interrogue al imputado, quien a preguntas formuladas contestó: ”yo solo se me el nombre de LEON cada vez que nos agarra tiene el nombre aquí dice león el tiene un grupo que son como 5 yo los conozco a todos de vista pero no de nombre se han metido a mi casa y a casa de jhonatan que es de la comunidad con el se le pasa conmigo el piensa que mí hermano se ha metido para allá, la señora ha querido denunciarlo, una vez el me agarro y me quería sembrar el ique había recibido una llamada de que el estaba por allí, a mi hermano lo confunden conmigo, cuando el va a hacer seguimiento me consiguen es a mi. Seguidamente el Tribunal procede interrogar al imputado, quien a preguntas formuladas contestó: ”n mi casa viven carmen Alicia Sánchez mi abuela, wendy Sánchez Grimaldo mi hermana, Sandra Sánchez mi tia, mi persona, mi mama, mi padrastro que el se encontraba en uno de los cuartos durmiendo pero pa ese cuarto o entraron porque estaban los niños durmiendo, se llama Leomar Colmenares, los niños se llaman leomar Sánchez colmenares, Leonel Sánchez colmenares y Leonardo Sánchez colmenares. Es todo”.

Por su parte, la defensa de los imputados indicó en el acto lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa difiere de la precalificación por considerar que no se les puede atribuir dicho licito penal a mis respetándoos siendo que se ha desprendido de la declaración de cada uno que el objeto que persiguen los funcionarios va en contra del ciudadano WINER JEFERSON SANCHEZ tal como lo han manifestado es una persona que se encuentra fugado del reten de macuto quedando claro que lo que persiguen es encontrar a este ciudadano, en cuanto al acta del allanamiento la defensa observa que no cumple con los requisitos que exige el articulo 211 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su ordinal 2 es decir el señalamiento del lugar en concreto a ser registrado por loo que se observa que no existió ningún tipo de investigación previa al solicitar dicha orden también se observa que en dicha orden de allanamiento no se encuentra a nombre de la ciudadana CRAMN ZULAI SANCHEZ siendo reiterado por la corte de apelaciones de escrito judicial también observa la defensa que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como para solicitar una medida privativa de la libertad siendo que nuestra constitución bolivariana de Venezuela en su artículo 44 protege un derecho elemental como es el de la libertad y la seguridad personal la defensa invoca el articulo 87 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la libertad sin restricciones para mi defendido. Es todo”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración y aprehensión en situación de flagrancia, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la incautación de ciento treinta y cinco (135) envoltorios elaborados en material metálico de color gris, contentivos de una sustancia endurecida de color beige con un peso bruto aproximado de diecinueve gramos (19 gr.), evidencias localizadas en la residencia allanada conforme a orden emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a solicitud del Ministerio Público previo procedimiento policial de investigación, configurando los supuestos establecidos en el tipo al tratarse de una cantidad que excede claramente una dosis de consumo personal.

La incautación fue corroborada por los testigos instrumentales, ciudadanos YHASTYS ALEXANDER ALTUVE SIVIRA y JONDER JUAN VILERA RUIZ, cuyas entrevistas cursan a los autos y son concordantes con lo manifestado con los actuantes; elementos de convicción, que evidentemente llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que el ciudadano CHRISTIAN JESÚS SÁNCHEZ GRIMALDO, tiene participación en los hechos investigados.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del numeral segundo, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa por el delito precalificado, en su límite máximo excede de los diez (10) años de prisión, considerando de igual forma la presunción prevista en el numeral tercero del invocado artículo dada la gravedad del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno, siendo considerado como un delito de lesa humanidad en el cual por ende no son aplicables medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CHRISTIAN JESÚS SÁNCHEZ GRIMALDO, por cuanto las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, no siendo así en el caso de la ciudadana CARMEN ZULAI SÁNCHEZ, toda vez que aún encontrándose en el lugar allanado, por ser familiar del investigado, no formó parte de la investigación previa que antecedió a este procedimiento, no siéndole incautado ningún objeto de prohibido porte ni evidencias relacionadas con hecho punible alguno, razones por las cuales se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por no estar satisfecho en su contra el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CHRISTIAN JESÚS SÁNCHEZ GRIMALDO, la cual será cumplida en el Internado Judicial Capital Rodeo I, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 y del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y decreta la libertad sin restricciones de la ciudadana CARMEN ZULAI SÁNCHEZ, por no encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su contra. Finalmente, se acuerda seguir por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.





VYP.