REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006062
ASUNTO : WP01-P-2010-006062

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Auxiliar 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana YONESKI MUDARRA, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ MAITÁN, titular de la cedula de Identidad N° 16.308.442, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 03-04-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de VICTORINO GUTIERREZ (v) y MARIA MAITAN (V) y con residencia en: CALLE 27 DE JUNIO, BARRIO EL COJO, MACUTO, ESTANCIA LA PEÑA, CASA S/N° CERCA DEL ESTACIONAMIENTO, ESTADO VARGAS por considerar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados al prenombrado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo asistido en el acto por el ciudadano RAFAEL QUIROZ, abogado en ejercicio previamente identificado y juramentado en actas.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Pongo a la orden de este juzgado al ciudadano GUTIERREZ MAITAN JESUS ALBERTO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraban de recorrido en las adyacencias del sector Nuevo Mundo, cuando avistaron a un ciudadano quien fue retenido preventivamente identificándose como funcionarios policiales, y al realizarle una revisión corporal le lograron incautar presuntamente en el interior de su bolsillo un bolsito que contenía treinta y cinco (35) envoltorios contentivo de restos de semillas y vegetales, de presunta sustancia ilícita denominada marihuana, el cual arrojo un peso bruto de quinientos doce (512) gramos, así como la cantidad de sesenta (60) bolívares, en billetes de diferentes denominaciones, quedando identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como GUTIERREZ MAITAN JESUS ALBERTO, en tal sentido ciudadano Juez por todo lo antes expuesto esta represtación fiscal precalifica la conducta desplegada por el ciudadano GUTIERREZ MAITAN JESUS ALBERTO, en delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido, es por lo que solicito sea decretada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello en virtud, a que el caso que nos ocupa, se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el imputado de autos ha sido autor o participe de los hechos y que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal, y una presunción razonable en función del delito de la pena que pueda llegársele a imponer el cual excede en su limite máximo de diez años del peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, igualmente solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 en su último aparte eiusdem, por ultimo solicito el aseguramiento del dinero incautado y copia simple de la presente acta de presentación. Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y estando libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó: “yo venia saliendo de mi casa cuando venían saliendo unos funcionarios venia corriendo acalla arriba, me gritan alto , me paro, me meten para mi casa a juro, me dicen que tengo que ser detenido, en macuto me dicen que tengo que ser detenido por un problema y en la oficina me enseñaron un poco de droga y como voy a tener esa cantidad en un bolsito. Es todo”. seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal los fines que interrogue el imputado, quien a preguntas formuladas contestó: “yo compro zapatos al mayor y los vendo en dos partes, cuando llegaron los funcionarios no había nadie, la gente normal asomada por allí, me llevaron detenido a macuto y me ponen en ese problema”.

Por su parte el defensor expuso: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa solicita la inmediata libertad plena sin restricciones en razón de lo siguiente a los fines de decreta una medida privativa debe existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho investigado de las actas se desprende que los funcionarios policiales manifestaron que haciendo un recorrido a pie por el sector nuevo mundo, avistaron al hoy imputado que se encontraba bajando de la parte alta del sector, se acercaron a el y se identifican como funcionarios y al notar la presencia policial intento huir logrando practicarle la retención, rápidamente comisiona al funcionario ESCOBAR ALAIN con el fin que se entrevistara con un transeúnte residente para que nos sirviera como testigo de lo anterior se desprende que los funcionarios, practicaron la detección y a posterior es que ubican al supuesto testigo para que presencie la revisión que le iban a realizar si bien es cierto la decisiones de las cortes de apelaciones no son vincules es necesario trae a colación que en reiteradas oportunidades la corte de apelaciones única del estado vargas en casos con características similares ha decretado o sostenido el criterio de que cuando el funcionario policial hacer la detención del imputado, y luego, es que ubican a un testigo que no ve las circunstancia de tiempo modo y lugar en que lo detiene, al cortes ha sido reiterativa en indicar de que debe decretarse la inmediata libertad plena y sin restricciones a todo lo anterior se le suma que de acta de entrevista a la ciudadana YONARI SALAZAR en la tercera pregunta se le indico si ella podía indicar las características y vestimentas del detenido y ella indico “si uno era moreno” respuesta esta que arroja dudas al defensor en cuanto a la cantidad de personas que fueron revisadas al momento de suscitarse los hechos, con todo lo antes expuesto y por cuanto el único testigo presencial no vio el momento de la detención de mi defendido es que solicito muy respetuosamente la inmediata libertad plena y sin restricciones y solicito copias simple de todas las actas. Es todo”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dada la incautación que manifiestan los funcionarios policiales haber hecho al imputado de un bolso pequeño elaborado en material sintético con un logotipo alusivo al cómic “Hombre Araña” contentivo de treinta y cinco (35) envoltorios de tamaño regular, elaborados en papel aluminio con restos y semillas vegetales de presunta sustancia ilícita de la denominada marihuana con un peso bruto aproximado de quinientos doce gramos (512 gr.), como consta del acta de aseguramiento que riela al folio 6 de las actuaciones, configurando los supuestos establecidos en el tipo con el resultado de la actuación policial recogida en el acta suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, corroborada por una testigo instrumental, ciudadana YONARY JOSEFINA SALAZAR, quien confirma haber presenciado la aprehensión y el posterior hallazgo; elementos de convicción, que llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que el hoy imputado tienen algún grado de participación en los hechos investigados, como consta del acta de entrevista rendida por aquella cursante al folio 5.


Así, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga por las circunstancias previstas en el numeral segundo del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del numeral segundo, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su límite máximo excede de los diez (10) años de prisión, y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno, siendo considerado como un delito de lesa humanidad en el cual por ende no son aplicables medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ MAITAN por cuanto las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso así como lo solicitado por las partes, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad en el Internado Judicial Capital Rodeo I del ciudadano JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ MAITÁN, titular de la cedula de Identidad N° 16.308.442, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 03-04-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de VICTORINO GUTIERREZ (v) y MARIA MAITAN (V) y con residencia en: CALLE 27 DE JUNIO, BARRIO EL COJO, MACUTO, ESTANCIA LA PEÑA, CASA S/N° CERCA DEL ESTACIONAMIENTO, ESTADO VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente, se ACUERDA seguir por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.