REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control
Macuto, 20 de Octubre de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003644
ASUNTO : WP01-P-2010-003644
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano ANDRÉS RAMÓN UZCÁTEGUI CARREÑO, se observa que al folio 1, cursa copia simple de negativa decretada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual hace referencia a la investigación fiscal signada con el número 23F3-618-09, seguida en contra de los ciudadanos PRUDENCIO ANTONIO DIEZ CERDAN y CRISTHIAN ENGELBERT DIEZ CERDAN, iniciada por aprehensión flagrante siendo presentados los mismos en fecha 18 de mayo de 2009 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y en el cual se verificó la incautación del bien mueble requerido.
Establecida la existencia de un proceso instaurado ante un órgano jurisdiccional competente, se ha verificado por notoriedad judicial la existencia de la causa número WP01-P-2009-002086, en la cual el Juzgado antes mencionado decretó en audiencia celebrada en la misma fecha los siguientes pronunciamientos:
“…Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto a que se declarada la APREHENSIÒN en FLAGRANCIA y que el presente caso, sea ventilado por la Vía del Procedimiento ORDINARIO. Segundo: Se admite la precalificación Fiscal del delito como es LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Tercero: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto que le sea remitida copia del presente expediente a la Fiscalía Décima con Competencia en Derechos Fundamentales a los fines de que se investiguen estos hechos. Cuarto: Se decreta la LIBERTAD PLENA y de Sala de los ciudadanos PRUDENCIO ANTONIO DIEZ CERDAN Y CRISTHIAN ENGELBERT DIEZ CERDAN, plenamente identificados en al inicio de la presente acta…”.
A los fines de determinar la competencia, y bajo el criterio de la prevención establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente que la competencia para conocer de la presente incidencia, corresponde al órgano jurisdiccional que realizó el primer acto de procedimiento. Habida cuenta de tal circunstancia procesal, resulta procedente declinar el conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 ejusdem en relación con el 77 ibídem, como ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano ANDRÉS RAMÓN UZCÁTEGUI CARREÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declina el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 72 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, publíquese y remítanse las presentes actuaciones al despacho declinado.
EL JUEZ DE CONTROL,
VICTOR YEPEZ PINI
LA SECRETARIA
ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.