REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 21 de octubre de 2010
200º y 151o

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-006133
ASUNTO: WP01-P-2010-006133

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír a la imputada BELKYS ALTAGRACIA PEÑA DE BRAVO, titular de la cedula de Identidad N° 14.145.285, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 228/06/1957, de 53 años de edad, de estado civil casada, hijo de Luis Peña (v) y María Pérez (f) y con residencia en: los valle del Tuy, Santa Teresa del Tuy, calle la Nieve, casa S/N, Estado Miranda, debidamente asistida en este acto por el ciudadano RICARDO MESSINA, Defensor Público Penal Décimo de esta Circunscripción Judicial y en la cual, la ciudadana JEYLAN SANDOVAL, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta del mismo como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y la incautación de los objetos decomisados, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 ejusdem.

Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano PEÑA DE BRAVO BELKIS ALTAGRACIA, de nacionalidad Venezolana y quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 20-10-2010, como a las 12:00 del medio día, quienes se encontraban haciendo labores de servicio en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en el punto de control en el embarque UNITED durante el chequeo de pasaporte que se efectúa en el punto de control, observaron la actitud nerviosa de la mencionada ciudadana, a quien le solicitaron sus documentos de identificación en presencia de de dos testigos, siendo trasladada hasta la sala de revisión de la unidad a los fines de la revisión corporal y de equipaje, lográndole incautar a la misma, tres móvil, sesenta y cinco dólares, siete mil cien pesos, así mismo se le detecto en la parte vaginal debajo del blumer un pañal marca pamper que a manera de doble fondo tenia 54 envoltorios en forma de dediles forrados en cinta adhesiva de color negro el cual al ser perforados se evidencio una sustancia de color marrón y de olor fuerte por loo que se practicó la prueba de orientación denominada SCOTT arrojando que se trataba de la presunta droga denominada hachis arrojando un peso bruto de 379 gramos, en virtud de estos hechos encuadra dicha conducta en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 primer aparte de la Ley Especial de Drogas, solicito que se siga el procedimiento por la vía abreviada y se le imponga a la imputada de autos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del COPP, esto es la existencia de un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que l misma es autora o participe del hecho ilícito antes descrito ya que consta un acta de aprehensión en donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión, registro de cadena de custodia, igualmente se configura el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del COPP, numerales 2 y 3 del COPP, en virtud de que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como de lesa humanidad, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así mismo solicito se decrete la incautación preventiva de los objetos retenidos con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra a la imputada, previamente impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio manifestó su deseo de no declarar.

Por su parte, la defensa del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y oída la exposición fiscal, está defensa difiere de la calificación jurídica dada a los hechos y por consiguiente, de la medida de coerción solicitada en contra de mis defendidos, ya que en el presente caso, no se configura la consumación del tipo penal que en este acto el Representante Fiscal precalifica como el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el medio probatorio para afirmar que una sustancia es ilícita o no, debe ser la experticia química o botánica de tal sustancia, donde se evidencia que estamos en presencia de una sustancia calificada por la ley que rige la materia como una sustancia ilícita, y en el presente caso dicha experticia química no consta en autos, por ende mal puede el Ministerio Público, precalificar el delito que imputa a mi defendido en el presente acto, en consecuencia se evidencia claramente, que no se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de mi defendido medida privativa, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o partícipe en la comisión del hecho punible que hoy aquí se ventila, por tanto, esta defensa, en virtud de que no se acredita la consumación de un delito y visto que no existe una concurrencia entre los extremos legales exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, para decretar medida de coerción personal alguna, solicita a favor de mi defendido la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Por último solicito copias de las actuaciones. Es todo”.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación de cincuenta y cuatro (54) envoltorios en forma de dedil forrados en cinta adhesiva de color negro que se encontraban dispuestos en un pañal desechable adherido al área genital de la investigada contentivos de un polvo de color marrón, de olor fuerte y penetrante, que al aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojó una coloración verde con resultados positivos para las características propias de la denominada HACHÍS, arrojando un peso bruto aproximado de seiscientos setenta y nueve gramos (679 gr.), como consta del acta de inspección de sustancias cursante al folio 5 de las actuaciones.

Dicho equipaje era transportado por la ciudadana BELKYS ALTAGRACIA PEÑA DE BRAVO, según acta de investigación cursante de los folios números 2 al 4 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo número 510 con ruta Caracas-Santo Domingo de la línea aérea Venezolana de Aviación.

Emergen en consecuencia, fundados elementos de convicción para presumir que la hoy imputada es autora o partícipe en el hecho que devienen del acta antes mencionada y que viene corroborada por el dicho recogido en las entrevistas realizadas sucesivamente a las ciudadanas AMÉRICA ELENA HERNÁNDEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad número V-11.056.972 y ROMAR ALEXANDER CHACÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.679.548, las cuales son concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores (folios 10 al 13), quienes corroboran tal hallazgo en la revisión corporal hecha a la hoy encartada.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del numeral segundo, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa por el delito precalificado, en su límite máximo excede de los diez (10) años de prisión.

Luego, es también elemento indicativo para establecer la presunción de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga de la imputada de autos en el presente caso.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de la imputada BELKYS ALTAGRACIA PEÑA DE BRAVO. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que de las actas de investigación que dieron inicio al procedimiento y en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia de manera clara y meridiana que la detención de la imputada se produjo al momento de detectársele en el interior del equipaje que portaba e incautársele posteriormente la sustancia ilícita, situación que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendida la ciudadana BELKYS ALTAGRACIA PEÑA DE BRAVO, cuya actividad probatoria se encuentra prácticamente agotada, por lo que corresponde en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal conforme a lo requerido por el titular de la acción penal, así como decretar la incautación provisional del dinero y los objetos descritos en el acta policial de aprehensión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas conforme a lo solicitado por la representante fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana BELKYS ALTAGRACIA PEÑA DE BRAVO, titular de la cedula de Identidad N° 14.145.285, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 228/06/1957, de 53 años de edad, de estado civil casada, hijo de Luis Peña (v) y María Pérez (f) y con residencia en: los valle del Tuy, Santa Teresa del Tuy, calle la Nieve, casa S/N, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251eiusdem por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad es la única idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso.

TERCERO: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer de la presente causa, así como decretar la incautación provisional del dinero y los objetos descritos en el acta policial de aprehensión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas conforme a lo solicitado por la representante fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.