REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 25 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-O-2010-000018
ASUNTO : WP01-O-2010-000018

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, conocer y decidir en relación a la solicitud de amparo constitucional a la libertad y seguridad personales interpuesta por la abogada INDIRA MORA FARÍAS a favor del ciudadano FREDDY LEONARDO BRAVO ARÉVALO, señalando como agraviantes a funcionarios adscritos a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en consecuencia, admitida como fue a trámite la misma, y evacuadas las diligencias urgentes y necesarias a los fines de emitir pronunciamiento, se procede a dictar el fallo correspondiente.

Mediante escrito interpuesto en fecha 16 de los corrientes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se solicita expedir un “mandamiento de HABEAS CORPUS”, en los siguientes términos:

“…Yo, INDIRA MORA, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA. bajo el N°. 77,266, con domicilio procesal en la Av. Luis Roche, Edif. Helena, piso 12. Ofíc. 121, Altamíra, Caracas, con fundamento en lo previsto en los artículos 44, 49 y Transitoria Quinta de la Constitucional, en concordancia con el Articulo 13 y artículos 38,39,40,41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se expida un mandamiento HABEAS CORPUS a favor del detenido FREDDY LEONARDO BRAVO AREVALO, titular de la cédula de identidad N° 12.097.232, quien se encuentra detenido en la actualidad en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Vargas, con fundamento en los siguientes hechos:

El día viernes 15-10-2010, el ciudadano FREDDY LEONARDO BRAVO AREVALO, titular de la cédula de identidad N° 12.097.232, se trasladaba vía Los Caracas, Estado Vargas, en su vehículo en compañía del ciudadano GREGORY ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad N° 14.045.636, cuando les fue dada la voz de alto por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que se encontraban en el punto de Control en Los Caracas, quienes radiaron a ambos ciudadanos a los fines de constatar que no se encontraran solicitados, pero aún cuando no se estaba en presencia de la comisión de un hecho punible ni existe Orden de Aprehensión en contra del ciudadano FREDDY LEONARDO BRAVO AREVALO, fue practicada su aprehensión por tales funcionarios aproximadamente a las 12:00 de la noche, quienes trasladaron hoy a las 11:30 de la mañana al ciudadano FREDDY LEONARDO BRAVO AREVALO al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Vargas, donde se encuentra detenido, presuntamente por encontrarse "requerido policialmente" por dicho cuerpo policial, en relación a un expediente, cuyo número no suministran, que conoce Delincuencia Organizada.

Con fundamento a la privación ilegitima de libertad que se ésta produciendo, recurro ante su competente Autoridad Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal, o competente del lugar, para solicitarle de conformidad con lo previsto en los artículos 44, 49 y Transitoria Quinta de la Constitucional, en concordancia con el Articulo 13 y artículos 38,39,40,41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se expida un mandamiento de HABEAS CORPUS a favor del detenido FREDDY LEONARDO BRAVO AREVALO, ya plenamente identificado detenido a las ordenes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Vargas.

La Sentencia N° 70 de la Sala Constitucional del 24 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, en el juicio del Fiscal General de la República, expediente N° 01-0511, señala entre otras cosas: " ... En reiteradas jurisprudencias esta sala ha manifestado que el Mandamiento del Habeas Corpus, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de imputación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del Habeas Corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención...".

"El Habeas Corpus es la institución que como máxima garantía de la libertad personal obliga a la inmediata exhibición de la persona detenida ante la autoridad judicial... El habeas corpus tiene un procedimiento de carácter especial, de cognición limitada, a través del cual se busca la inmediata puesta a disposición judicial de la persona detenida ilegalmente. En la acción de amparo, el tribunal constitucional jamás pide que se traiga ante su presencia a la persona privada de libertad para ser directamente oída... En habeas corpus, el órgano judicial que conoce de la solicitud juzga sobre la legitimidad de la privación de libertad, sin extraer de éstas más consecuencias que la necesaria finalización o modificación de la privación de libertad..." Sala Constitucional. Jesús Eduardo Cabrera Romero. 29/08/2003. Exp. 03-0158. Sentencia 2427.

Una detención policial de estas características no deja de suscitar serias dudas respecto de su licitud, sobre todo desde la perspectiva del principio de la reserva judicial o de reserva de jurisdicción. La policía no puede detener en ningún caso en el que el juez no pudiera detener. Se trata, por lo demás, de medidas cuya eficacia real como instrumento de lucha contra la criminalidad es muy dudosa, y cuyo propósito primordial es crear en ciertos sectores de la sociedad la sensación de que está siendo garantizada la seguridad pública. Pudiera existir un estado de opinión conforme al cual ciertas actuaciones policiales restrictivas de derechos, pese a no ser defendibles desde las coordenadas de un Estado de libertades, son convenientes y deben mantenerse, aunque se sitúen al margen de la ley. Pero al allanar el camino de esta idea, se quebrantaría el principio democrático, pues se delega a las instancias policiales y ejecutivas la decisión sobre las medidas que, aun limitando derechos fundamentales, deben ser adoptadas para mantener la seguridad pública.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 Ordinal 1° establece: "ninguna persona puede ser arrestada o retenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, en este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso".

El Hábeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien por que fue dictada por un órgano incompetente o por que en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley. Aquí vemos la preocupación del Legislador por aquel que ha perdido su Libertad, y su deseo de que pueda recobrarla de inmediato y a la vez se subsanen lo antes posible los errores cometidos, por ser esta ley de Orden público.

En el caso sub-examine se está ante una privación de la libertad que bajo ningún aspecto se adecúa a las normas constitucionales, así como a los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, considerando que las detención del ciudadano, efectuada inicialmente por funcionarios militares y ahora por los funcionarios policiales, no fue ordenada, ni efectuada al momento de la comisión de un flagrante delito, en cuyos casos debe procurarse dentro del tiempo constitucionalmente establecido, un pronunciamiento judicial, lo cual se traduce en que ha de solicitarse inmediatamente la intervención del juez competente. De tal suerte, es forzoso concluir que la detención del ciudadano a favor de quien se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, esto es, en una privación ilegítima de la libertad.

PETITORIO:

Con fundamento en todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, solicito con todo respeto de conformidad con lo previsto en los artículos 44, 49 y Transitoria Quinta de la Constitucional, en concordancia con el Articulo 13 y artículos 38,39,40,41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se expida un mandamiento de HÁBEAS CORPUS a favor del detenido FREDDY LEONARDO BRAVO AREVALO, ya plenamente identificado detenido a las ordenes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Vargas, ordenando su inmediata libertad…”.


DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico...” (destacadas del decisor).

Igualmente establece el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales...”

Ahora bien, en el caso de autos la acción de amparo fue incoada en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Vargas, denunciando como conculcado el derecho a la libertad personal, al encontrase detenido, según su dicho, detenido de manera ilegítima en esa dependencia, razón por la cual resulta competente este despacho para conocer de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Ahora bien, en cuanto a la presunta violación del derecho a la libertad personal denunciada, a los fines de establecer la procedencia o no del mandamiento solicitado se observa que en fecha 17 de los corrientes, se admitió a trámite la presente, dado el carácter perentorio y urgente de su trámite, verificándose el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordando este despacho trasladarse a la sede de la prenombrada dependencia administrativa a los fines de constatar la situación de privación de libertad del presunto agraviado, así como la legitimidad de la misma.

Trasladado y constituido este despacho en la sede de la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pudo constatarse que el presunto agraviado no se encontraba en tales instalaciones en calidad de detenido, recabando las siguientes actuaciones:

1) NOVEDADES DIARIAS llevadas por la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del 16 de Octubre de 2010 al 17 del mismo mes y año, de las cuales se desprenden las siguientes:

“…11.-
10:10 Hrs.- SALIDA DE COMISIÓN:
La realizan los funcionarios Inspector Ángel HERICE, Detective ALI IRIARTE, Agente Alfredo LEON, y Willy ROMERO, en la unidad Mazda P-A26AB3W hacia la parroquia Naiguatá y la ciudad Vacacional Los Caracas, Estado Vargas, a fin de realizar operativos en conjunto con funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana…
…19.-
10:10 Hrs.- REGRESO DE COMISIÓN:
La realizan los funcionarios Inspector Ángel HERICE, Detective ALI IRIARTE, Agente Alfredo LEON, y Willy ROMERO, en la unidad Mazda P-A26AB3W informando que se encontraban en la ciudad Vacacional Los Caracas, Estado Vargas, en operativos conjunto con funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa (evasiva a la comisión), por tal motivo procedieron a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, solicitándoles sus documentos de identidad, quedando identificados de la siguiente manera: BRAVO ARÉVALO FREDDY LEONARDO... titular de la cédula de identidad V-12.097.232… resultado que el primero de los ciudadanos se encuentra SOLICITADO INCRIMINADO por la División de Delincuencia Organizada según expediente G-505.030, de fecha 27-10-2007, no indica delito, por tal motivo procedieron a trasladarlos a la sede de este despacho, siendo impuesto de sus derechos como investigados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal (COPP)…
…22.-
14:00 Hrs.- SALIDA DE COMISIÓN:
La realizan los funcionarios Detectives Jesús MARIN y Glennys MATOS, en la unidad P-3-0720… hacia la División de Delincuencia Organizada a fin de llevar al ciudadano BRAVO ARÉVALO FREDDY LEONARDO, titular de la cédula de identidad V-12.097.232, hacia la Unidad de Aprehensión, quien se encuentra solicitado incriminado por ese despacho, según expediente G-505.030, de fecha 27-10-2007, no indica delito…
…23.-
14:00 Hrs.- REGRESO DE COMISIÓN:
La realizan los funcionarios Detectives Jesús MARIN y Glennys MATOS, en la unidad P-3-0720 procedentes de la ciudad de Caracas Distrito Capital, informando haber dejado al detenido… BRAVO AREVALO FREDDY LEONARDO, titular de la cédula de identidad V-12.097.232 en la División Contra la Delincuencia Organizada…”.

2) LISTA DE DETENIDOS de la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al 15 de octubre de 2010, en la cual puede apreciarse en el renglón de detenidos egresados en la guardia correspondiente a esa fecha, el nombre y cédula de identidad del presunto agraviado.

3) COPIA SIMPLE de acta policial suscrita por los funcionarios ALFREDO LEÓN, ALÍ IRIARTE y WILLY ROMERO, adscritos a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 16 de octubre de 2010, cuyo contenido es el siguiente:

“…Encontrándome en labores de operativo de seguridad, en compañía de los funcionarios Detective Ali Iriarte y Willy Romero, conjuntamente con efectivos de la Guardia Nacional, adscritos a la Destacamento 53, en el sector de la ciudad vacacional de los Caracas, avistamos a varios ciudadanos que transitaban en el lugar, por lo cual le dimos la voz de alto, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo policial, solicitándole sus documentos de identidad a fin de ser verificados ante el sistema integrado de información policial, logrando obtener como resultado que uno de los ciudadanos quien quedó identificado como: BRAVO AREVALO FREDDY LEONARDO… cédula de identidad V-12.097.232, se encuentra INCRIMINADO, según expediente G-505.030, de fecha 27-10-2004, por la División Contra la Delincuencia Organizada, no indicando delito, en vista de lo expuesto se realizó llamada telefónica a la referida División siendo atendida la misma por el funcionario José Ortiz, credencial 26839, quien manifestó que dicho ciudadano fuera trasladado al citado Despacho, a fin de continuar con las averiguaciones…”


Posteriormente, en fecha 18 de los corrientes se recibió oficio número 9700-055-09834 suscrita por el funcionario CARLOS GARATE, Jefe de la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante el cual remite a su vez oficio número 9700-043 sin fecha, emanado de la División Contra la Delincuencia Organizada del mencionado organismo policial, donde se informa que el ciudadano BRAVO AREVALO FREDDY LEONARDO,

“…fue trasladado por comisión… adscrito a Sub Delegación Vargas, con la finalidad de identificarlo plenamente, por estar mencionado como investigado en las actas procesales G-505.030, incoado en esta oficina, en fecha 27/10/2004, por la presunta comisión de los Delitos Contra La Propiedad, por lo que luego de lo propio, se le permitió retirarse de esta oficina, previo conocimiento del Comisario Jefe Edgar Hernández, Jefe de la División Contra la Delincuencia Organizada…”

De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que en fecha 16 de octubre de 2010, el ciudadano FREDDY LEONARDO BRAVO ARÉVALO fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según manifiestan los actuantes por aparecer “incriminado” en una investigación cursante por ante la División Contra la Delincuencia Organizada de ese organismo, siendo trasladado a dicha dependencia con la finalidad de “identificarlo plenamente” y puesto en libertad posteriormente. Así, se observa que el obrar de los funcionarios policiales riñe abiertamente con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que autoriza como únicos supuestos para la privación de la libertad personal del individuo, la orden válida y previamente expedida por un órgano jurisdiccional, de una parte, y de otra la aprehensión flagrante, que no es más que aquella que se ejecuta al momento de ser sorprendido el agente durante la comisión del hecho, o poco luego de haberse ejecutado.

Existen otros supuestos como en el caso de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que extiende el lapso para la detención, encontrando una cuasiflagrancia que opera por vía legal, e incluso puede llegar a afirmarse que el concepto de delito flagrante se ha extendido notablemente, de acuerdo a las características propias del hecho punible.

Hechas las anteriores acotaciones, la aprehensión del agraviado no puede considerarse como compatible con los postulados constitucionales que la autorizan; sin embargo, al tener conocimiento este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional que el mismo fue puesto en libertad en horas de la tarde del 16 de octubre de 2010, la restricción del derecho conculcado ha cesado, haciéndose inoficioso el trámite del amparo a la libertad y seguridad personales por haber cesado ésta todo lo cual trae como consecuencia que sobrevenga su inadmisión, a tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la amparo constitucional a la libertad y seguridad personales interpuesta por la abogada INDIRA MORA FARÍAS a favor del ciudadano FREDDY LEONARDO BRAVO ARÉVALO, señalando como agraviantes a funcionarios adscritos a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 64 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se declara la INADMISIBILIDAD sobrevenida de la acción, por haber cesado la restricción de la libertad del agraviado hecha en contravención con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 16 de octubre de 2010; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral primero de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

EL SECRETARIO


ABG. ALEJANDRO MILLÁN.